REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 523-08. Causa Penal Nº C02-4239-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-026-2000.

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


INVESTIGADO: JOSE DANNY SANTIAGO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.927.607, cuyos datos filiatorios y domicilio no constan en actas.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el primer aparte del artículo 41 eiusdem.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE DANNY SANTIAGO PAEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho al Autor (sic), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (26-06-2000), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 26 de junio de 2000, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizaban funciones inherentes al servicio de Resguardo Nacional, se presentaron en el establecimiento ambulante, propiedad del ciudadano JOSE DANNY SANTIAGO PAEZ, ubicado en el sector vía El Terminal, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, donde lograron constatar el expendio de casettes (copias) sin el respectivo permiso del derecho de autor para la reproducción y venta de los mismos, practicando la retención de la cantidad de setenta y siete (77) casettes.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el primer aparte del artículo 41 eiusdem, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial de fecha 26 de junio de 2000 (folio 05); orden de inicio de investigación N° 24-F21-00-026, de fecha 27 de junio de 2000 (folio 01).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26 de junio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el primer aparte del artículo 41 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis...)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el primer aparte del artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4239-2008, instruida contra el ciudadano JOSE DANNY SANTIAGO PAEZ, identificado en aparte anterior, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el primer aparte del artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 de la Legislación Procesal Vigente. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto del ciudadano JOSE DANNY SANTIAGO PAEZ, por cuanto en actas no consta su domicilio, a donde pueda dirigírsele la correspondiente boleta de notificación, se ordena su fijación a las puertas del Tribunal, y agregar copia de ella a la causa, en atención al contenido del único aparte del artículo 181 de texto adjetivo penal.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 523-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 1.701-2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta