REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 525-08.- C02-4231-2008
24-F21-203-1999


SOBRESEIMIENTO


Imputado: NO EXISTE.

Delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.

LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JOSE ANDRES MENESES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.573.167, residenciado en la calle principal, casa sin numero, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

. Visto que por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra personas aún por identificar, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código eiusdem, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (13-11-1999), hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 13 de noviembre de 1999 comparece por ante el Destacamento Nº 42, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Policía del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ANDRES MENESES GOMEZ, a fin de manifestar, entre otras cosas, que el día 13 de noviembre de 1999, aproximadamente a la una hora de la mañana, sujetos desconocidos, ingresaron a su casa de habitación, ubicada en la calle principal del sector Santa Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, los cuales mediante violencia (golpes) lo despojaron de varios objetos muebles.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del citado instrumentos legal, tal y como se evidencia del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: orden de inicio de investigación Nº 203-99 (folio 01); acta de denuncia formulada en fecha 13 de noviembre de 1999, por el ciudadano JOSE ANDRES MENESES GOMEZ (folio 03); informe médico legal practicado al ciudadano JOSE ANDRES MENESES GOMEZ, suscrito por el Doctor FREDDY CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 06); acta de investigación policial (folio 08).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13 de noviembre de 1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de mayor entidad, constituido por el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de presidio, que en su término medio es de seis años, es decir, no supera los siete años de presidio.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. ( … omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumaron los eventos punibles, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRES MENESES GOMEZ, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4231-2008, instruida por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del citado instrumento legal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRES MENESES GOMEZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 525-07. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 1702-08.-

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta