REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008.
198° y 149º

CAUSA PENAL N° C02-1808-2007.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.112, residenciado en la vía Panamericana, cerca del cuerpo de bomberos, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en juicio oral, refieren lo sucedido el día 24 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera Panamericana, kilómetro 644, casa s/n, cerca del Cuerpo de Bomberos, población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO se encontraba jugando, en ese momento llega su tío LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien la empuja y la lleva hasta un lugar retirado donde no lo observara nadie. La niña le pregunta a su tío el por qué de su actitud y éste le contesta que la quiere agarrar y violar, ésta le reclama por su comportamiento, procediendo el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO a bajarle los pantalones, besándola en la boca e introduciéndole el dedo en su vagina, la niña comienza a gritar, el referido imputado la amenaza con matarla si decía algo a su mamá, luego la niña sale corriendo y se da cuenta que expulsaba botando sangre por sus partes, se asusta y no le dice nada a su mamá. Posteriormente fue evaluada por el Doctor MARIO LEAL, médico forense quien le diagnosticó lo siguiente: himen Anular, lesión de desgarro a las 3 según esfera de la aguja del reloj que llega a la base del himen, excoriaciones en cara interna de los labios menores. Conclusiones: desfloración positiva reciente.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 del Código eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO GARCIA BARRIOS y JOSE GREGORIO ANDARA, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 12 de junio de 2008, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano RAMON GERARDO RAMIREZ MENDOZA, es responsable como coautor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

De los expertos: Primero: testimonio del Doctor MARIO LEAL, experto profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la niña la víctima.
De las Pruebas testificales: Primero: declaración de los funcionarios LUIGUI USECHE y MARCANO GILBERT, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsables de tratar de ubicar al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO y efectuar la inspección técnica en el lugar del suceso. Segundo: deposición del funcionario JOSE MALAVER, perteneciente a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien realizó diligencias tendientes a la localización del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Tercero: testimonio del funcionario RUBEN DARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual llevó acabo diligencias tendientes a la ubicación del hoy imputado. Cuarto: declaración de los funcionarios VICTOR ORTEGA y FREDDY JUNIOR REYES PARADA, pertenecientes a la Policía Regional de Carabobo, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Quinto: testimonio de la niña víctima de los hechos. Sexto: deposición de la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, progenitora de la niña víctima y testigo del hecho. Séptimo: declaración del ciudadano JAIME HERMINIO PEROZO QUIÑONEZ, progenitor de la niña víctima y testigo del hecho. Octavo: testimonio de la ciudadana MARIA ANGELINA RUJANO DE ABELLO, testigo del hecho.
De las Pruebas Documentales: Primero: resultados de la inspección técnica del sitio del hecho, firmada por los funcionarios LUIGUI USECHE y MARCANO GILBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Segundo: resultados del examen médico legal de fecha 27 de marzo de 2007, practicado a la niña víctima por el Doctor MARIO LEAL, experto profesional, asignado a la medicatura forense de la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: acta de partida de nacimiento N° 494 de la niña víctima, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, abogada CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELASQUEZ, en la que consta la edad de la referida víctima, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, ofreció y fueron admitidas las siguientes: Primero: testimonios de los ciudadanos CESAR JULIO ABELLO, EDGAR ABELLLO y JOSE PATROCINIO PEÑALOZA, testigos que se encontraban en el sitio del suceso.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta