REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008.
198° y 149º
Causa N° C02-1808-2007.
RESOLUCION N° 521-08.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, asistido por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, también se encuentra presente la víctima ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, acompañada por su progenitora, ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Acto continuo se le concede la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, ante este Tribunal de Control, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera Panamericana, kilómetro 644, casa s/n, cerca del Cuerpo de Bomberos, población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, se encontraba jugando en el lugar antes mencionado, cuando en ese momento llegó su tío LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, la empujó y la llevó hasta un lugar retirado donde no la observara la gente del lugar y la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, le pregunta a su tío el por qué de su actitud éste le contesta que la quiere agarrar y violarla, la niña le reclama por su comportamiento y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO le bajó los pantalones y la comenzó a besar en la boca y le metió el dedo en su vagina, la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO comenzó a gritar y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO la amenazó con matarla si le decía algo a su mamá, la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO salió corriendo y se dio cuenta que estaba botando sangre por sus partes y se asustó y no le dijo nada a su mamá, posteriormente la niña antes referida fue evaluada por el Doctor MARIO LEAL, médico forense quien le diagnosticó lo siguiente: himen angular, lesión de desgarro a las 3 según esfera de la aguja del reloj que llega a la base del himen, excoriaciones en cara interna de los labios menores. Conclusiones: desfloración positiva reciente. Se acompañan de este escrito acusatorio todos los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado y los medios de pruebas, tales como testimonio de expertos, de funcionarios, víctima progenitores de la víctima, todos con su respectiva pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. Asimismo, se acompañan las pruebas documentales, las cuales se solicitan sean acompañadas para su lectura en el debate oral. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por estar incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, y en consecuencia, requiero que se ordene la apertura del juicio oral y privado, así mismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al mencionado ciudadano, a objeto de garantizar que las resultas del proceso, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-62, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.896.112, residenciado en la vía Panamericana, cerca del cuerpo de bomberos, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso:”Yo no tengo nada que ver con eso que me están señalando”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expresó los alegatos siguientes: “En este acto, ratifico el escrito interpuesto ante este despacho en su oportunidad legal, tanto el capítulo primero como el segundo, referidos a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad como al ofrecimiento de los medios de prueba, por otra parte, y en virtud que se encuentran incorporados al expediente las entrevistas practicadas a la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO y a la niña ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLO, esta defensa solicita una ampliación del escrito de excepciones, ya que en su oportunidad no constaban las entrevistas en el expediente, con lo que no se pudo ejercer de forma completa el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido, se observa de la nueva declaración rendida por la víctima, su insistencia en que su tío no la violó, simplemente esta tenía un dinero guardado en sus partes íntimas cuando éste fue a buscarlo le ocasionó una lesión de tipo excoriación, tal como consta en el mismo resultado del reconocimiento médico legal, donde dice excoriación en cara interna de labios menores. En tal sentido, considera quien representa al ciudadano LUIS ABELLO, que no se encuentran llenos los elementos del tipo de violación, pues no hubo ni violencia ni amenazas ni acto carnal, ni introducción por ninguna de las dos vías como lo prevé la norma sustantiva penal, por ello se opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” referida que los hechos en que se basa la acusación no revisten carácter penal, ya que el representante del Ministerio Público para realizar su escrito acusatorio debe tomar en consideración los elementos que inculpen y los que exculpen a los investigados, así mismo, solicito sea traído a las actas del expediente el resultado psiquiátrico forense practicado en fecha 15 de mayo del presente año a la víctima, el cual determinará si ésta ha sido manipulada para ofrecer su nueva declaración. Por lo antes expuesto, solicito a la ciudadana Jueza se aparte del elemento subjetivo para determinar si los hechos revisten o no carácter penal y declare con lugar la ampliación de la excepción aquí propuesta y decrete el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo establece el artículo 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, y se tome en consideración el principio de presunción de inocencia que ampara mi defendido en todo estado y grado del proceso, previsto en el artículo 1 del Texto Adjetivo Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a todo evento, en caso que desestime las excepciones opuestas por la defensa, referidas a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se admitan las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral, por último solicito copias simples de las actas de entrevistas incorporadas al expediente y copias simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima ANDREINA JOSEFINA PEROZO ABELLON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de once años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.121, hija de Consuelo Arbello Rujano y de Jaime José Perozo residenciada en la carretera Panamericana, cerca del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual está acompañada por su progenitora CONSUELO ABELLO RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.051, y estando sin juramento alguno, por ser menor de quince años de edad, expuso: “Lo que tengo que decir es que él a mi no me hizo nada”.- En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: testimonio del Doctor MARIO LEAL, experto profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal a la niña la víctima. De las Pruebas testificales: Primero: declaración de los funcionarios LUIGUI USECHE y MARCANO GILBERT, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsables de tratar de ubicar al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO y efectuar la inspección técnica en el lugar del suceso. Segundo: deposición del funcionario JOSE MALAVER, perteneciente a la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien realizó diligencias tendientes a la localización del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Tercero: testimonio del funcionario RUBEN DARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual llevó acabo diligencias tendientes a la ubicación del hoy imputado. Cuarto: declaración de los funcionarios VICTOR ORTEGA y FREDDY JUNIOR REYES PARADA, pertenecientes a la Policía Regional de Carabobo, responsables de practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO. Quinto: testimonio de la niña víctima de los hechos. Sexto: deposición de la ciudadana CONSUELO ABELLO RUJANO, progenitora de la niña víctima y testigo del hecho. Séptimo: declaración del ciudadano JAIME HERMINIO PEROZO QUIÑONEZ, progenitor de la niña víctima y testigo del hecho. Octavo: testimonio de la ciudadana MARIA ANGELINA RUJANO DE ABELLO, testigo del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: resultados de la inspección técnica del sitio del hecho, firmada por los funcionarios LUIGUI USECHE y MARCANO GILBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Segundo: resultados del examen médico legal de fecha 27 de marzo de 2007, practicado a la niña víctima por el Doctor MARIO LEAL, experto profesional, asignado a la medicatura forense de la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: acta de partida de nacimiento N° 494 de la niña víctima, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, abogada CAMELIS BEATRIZ ACEVEDO VELASQUEZ, en la que consta la edad de la referida víctima, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten los medios de pruebas propuestos en tiempo hábil por la defensa técnica, mediante escrito consignado en fecha 01 de julio de 2008, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, como son los testimonios de los ciudadanos CESAR JULIO ABELLO, EDGAR ABELLLO y JOSE PATROCINIO PEÑALOZA. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, la defensa técnica ha propuesto en esta misma audiencia bajo sus argumentos, una excepción de fondo, que en criterio de esta Juez Profesional, debe ser resuelta en el debate oral, habida cuenta, como se indicó en aparte anterior, todos los numerales del artículo 326 del Texto Penal Adjetivo se cumplieron. Es necesario señalar, que en el caso de marras, el escrito Fiscal contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada en cuanto al lugar, modo y demás elementos que caracteriza la comisión del delito, esto es, la narración de los hechos en forma detallada y correlacionada, así también contiene una debida fundamentación basada en los elementos de convicción, da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y, a juicio del Fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante, a los efectos de la imputación que se realiza mediante su trascripción en el escrito acusatorio. A la par, en opinión de quien decide, tal y como se evidencia de las actas que contienen los elementos de pruebas que motivaron a la Vindicta Pública acusar al hoy imputado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, surgen racionales indicios para estimar un pronóstico de condena en el eventual juicio oral, y que si se está en presencia de un hecho típico castigado por el Legislador, en razón de lo cual, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa técnica, en todo caso, en la audiencia pública, con los medios de pruebas incorporados se determinará con certeza si el hecho narrado en el escrito acusatorio ocurrió, si se subsume en un tipo legal y la posible responsabilidad del justiciable. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran magnitud, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, aunado a ello el Legislador consideró agravar la pena cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por razón de su edad, ya que se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor y se podría dar el caso de fuga, puesto que no es posible su reparación, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad, máxime que el encausado, luego de ocurrido los hechos se trasladó hacia otra ciudad del país, y sus familiares desconocían su paradero, impidiendo la realización del acto formal de la imputación fiscal correspondiente (folios 07 y 15), todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, pedida por la defensa técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Deseo continuar con el proceso, porque no tengo nada que ver con los hechos que se me señalan”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Respecto de los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma en la acusación que amerite subsanar, no se dicta sentencia, pues el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Finalmente, el Tribunal, considera extemporánea e improcedente la solicitud propuesta por la defensa, relativa a que se incorpore el resultado del informe psiquiátrico – psicológico ordenado por el Ministerio Público a la niña víctima, por cuanto el lapso a que se refiere el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal precluyó y en todo caso las resultas hasta la fecha no han sido recibidas pro el Despacho Fiscal, por lo tanto se desestima su proposición. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al procesado LUIS ALEJANDRO ABELLO RUJANO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por la abogada defensora mediante escrito consignado en tiempo hábil. TERCERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este acto, por considerar que toca el fondo del asunto a dilucidar en el debate oral. CUARTO: Desestima por extemporáneo e improcedente la incorporación de los resultados del informe médico psiquiátrico – psicológico practicado a la niña víctima. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica. En consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las diez y cuarenta y seis horas de la mañana (10:46 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 521-08.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,

Luis Alejandro Abello Rujano


La Abogada Defensora,

Abg. Patricia Espinoza Olivo.

La víctima,

Andreina Josefina Perozo Abello


La representante legal de la víctima,

Consuello Abello Rujano


La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta