REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0500 - 2008 Causa Penal N° C.01-0343 -2000
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Acta Policial S/N, de fecha 17 de octubre de 2000, levantada por el DTGDO. (GN) VILLAREAL VALMORE y TORRES GIL EDGAR, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día Martes 17 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 15:20 horas de la Tarde, encontrándose de comisión en el Sector Aguacil, carretera Panamericana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Año 76, Color Marrón, Placas 945 CAC, el cual iba conducido por el ciudadano PEÑA ROMER AUDILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.183, quien presentó Carnet de Circulación a nombre del ciudadano RODRIGUEZ ROMERO OMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 33.098.859, que una vez realizada una revisión a los seriales y documentos del vehículo arrojó presunta eliminación del Serial de Carrocería, ubicado en el panel de instrumento o tablero frente al conductor, procediendo a la retención preventiva del mismo.
Habiéndose dictado orden de inicio N° 24-F21-00-193, en fecha 18 de Octubre de 2000, ordenándose practicar las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participe, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 01 de Julio de 2008, se reciben del ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa N° CO1.0343.2000, seguida contra en ciudadano ROMER AUDILIO PEÑA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de Octubre de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano PEÑA ROMER AUDILIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.183, y residenciado en el Sector Barrio Cayetano, calle 3, casa N° 3-25, San Antonio, Estado Táchira, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0500 - 2008 y se ofició bajo el N° 1861 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández