República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0501 - 2008 Causa Penal N° C01.0215.2000

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, en fecha 05 de Mayo de 2000, mediante acta policial levantada por los funcionarios C/2DO. (GN) RIVERA CAMEJO JOSE y DG. (GN) GONZALEZ MONTILLA REINALDO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, respectivamente, quienes dejaron constancia de lo siguientes. “El día de hoy Jueves 05 de Mayo del presente año, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en el sector Aguacil, carretera Panamericana, Estado Zulia, donde hizo acto de presencia un vehículo con actitudes sospechosas con las siguientes características placas GAL-770, color gris, año 83, serial de carrocería N° D1W69ADV320723, serial de motor N° K0905BAT, marca Chevrolet, modelo malibú, que nos dio motivo para efectuarle una revisión, que era conducido por el ciudadano JOSMAN ORLANDO SANTIAGO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.215.197, donde se procedió a la detención del referido vehículo, por presentar presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en panel de instrumento (tablero) motivado a que la referida placa y sus remaches sujetadores presentan características no originales, no siendo este procedimiento usual por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, igualmente presenta la placa identificadora del serial de carrocería (BODY) ubicada en el corta fuego parte superior lado izquierdo del conductor se encuentra presuntamente suplantada motivado a que dicha placa y sus remaches sujetadores presentan características no originales de la planta ensambladora General Motors de Venezuela, y el serial del chasis ubicado en la curvatura del chasis lado derecho a la altura de la rueda trasera se encuentra presuntamente adulterada motivado a que se observa en el área destinada para su troquelación rasgos de devastación y eliminación de las estrías de seguridad conocidas como estrías de protección para el borrado del serial y los dígitos alfanuméricos presentan características de haber sido troqueleados (reimplantado) (Sic).

Habiéndose dictado en fecha 05 de Mayo de 2005, orden de inicio N° 155-2005, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano YOSMAR ORLANDO SANTIAGO CHACON, por el delito de SUPLANTACION y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido delito, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 05 de Mayo de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano YOSMAR ORLANDO SANTIAGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.215.197, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, primera calle, Nueva Bolivia, Estado Mérida, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0501 - 2008 y se ofició bajo el No. 1862 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández