REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0498 - 2008 Causa Penal N° C01.3499.2008
Visto que con esta misma fecha, 08 de julio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, se declaró a favor del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, corresponde a este despacho dictar el correspondiente auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual formuló acusación contra el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 16 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, perdiera la vida al recibir proyectiles disparados por arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, sin serial visible, uso portátil, de las utilizadas para la cacería, accionada por el mencionado EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, en la calle 10, Barrio Elio Ramón Quintero de la Población de El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, de la siguiente forma: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Pues bien, de acuerdo con el transcrito artículo, se evidencia, que en dicha norma, se sanciona el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez, que dicho artículo remite al artículo 276 eiusdem, que dispone. “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las escopetas de cacerías de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, no es un arma de prohibida operación, ya que dicha norma no lo prevé. De acuerdo con el citado artículo 9 de la referida Ley Sobre Armas y Explosivos, son armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Por lo tanto, el porte, la detentación o el ocultamiento de escopeta para la cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, calibre 16, no configura un hecho punible al no estar expresamente previsto por la Ley Sobre Amas y Explosivos como tal. En el caso de autos, el arma de fuego utilizada para disparar proyectiles y ocasionar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, se determinó con experticia de reconocimiento que se trata de una escopeta de las utilizadas para la cacería de dos cañones lisos, calibre 16, más no de cañón rayado, de largo alcance y de balas blindadas, todo lo cual evidencia que el hecho imputado no es típico, ya que no reviste carácter penal. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, identificado en actas, el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el porte de una escopeta de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, calibre 16, no es típico, no reviste carácter penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0498 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
CO1.3499.2008