REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISION N° 0499 – 2008 CAUSA PENAL N° C.01-3499-2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1952, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.695, Soltero, Chofer, Alfabeto, Hijo de LUIS ATENCIO y de MERCEDES ESCALANTE, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, casa S/N, detrás de las Torres de CANTV, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.
VICTIMA: SANTIAGO VALDEMAR MARIMON.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el adolescente EDGAR ALFONSO ESCALANTE URDANETA, salió de su residencia ubicada en la calle 10 del Barrio Elio Ramón Quintero de la Población de El Moralito, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con rumbo a la casa de un compañero de clases, ubicada en las cercanías de su residencia, en dicho trayecto pasó por frente a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor, entre los cuales se encontraban el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, y el ciudadano SEIDI ODIXON FLORES VISLA, momento en el cual, el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, llamó al adolescente EDGAR ALFONSO ESCALANTE URDANETA, “Sapo”, haciéndose éste el desentendido, devolviéndose a su morada a buscar a su progenitora ciudadana EDENMIS DUVIS URDANETA CASONOVA, contándole lo sucedido, quien salió de inmediato junto con su hijo antes mencionado a reclamarle al ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, le reclamó acerca del cruce de palabras que había tenido con su hijo, respondiéndole éste, que lo quería matar porque le caía mal, posterior a ello, trató de golpear a dicho adolescente, razón por la cual, la madre del adolescente y este decidieron retornar a su domicilio, sin embargo el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, se dirigió al precitado domicilio y sostuvo intercambio de golpes con el progenitor del adolescente de nombre EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, persistiendo el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, en seguir la pelea, presentándose en una segunda ocasión a la citada residencia, profiriendo insultos y amenazas desde la parte de afuera de la residencia, en contra de la familia ESCALANTE URDANETA, marchándose del lugar, y siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, se acercó de nuevo a la residencia, portando un arma de blanca tipo cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud toral de veinticinco centímetros, amenazando de nuevo a la familia ESCALANTE URDANETA, desafiando a pelear de nuevo al ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE URDANETA, momento en el cual, éste, se introduce a una de las habitaciones de su casa, logrando sacar un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, sin serial visible, Uso portátil, la cual cargó con un cartucho, trasladándose hasta la parte de afuera de la residencia donde se encontraba el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR, apuntándole y accionado el arma de fuego en contra del hoy occiso, produciendo de manera instantánea su muerte.
Los hechos antes narrados, configura provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, como son: Testimonio del Medico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó Examen Medico Legal a quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, Testimonio del Experto Reconocedor ciudadano ENNY CAMEJO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento a un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud total de veinticinco centímetros, la cual portaba en su mano izquierda el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, al momento de suscitarse el hecho, así como, a un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Sin Serial Visible, Uso Portátil, la cual fue utilizada por el ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, para la perpetración del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, Testimonio de los funcionarios EDGAR GARCIA, RICHARD LARA y ENNY CAMEJO, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Técnica del lugar del hecho y el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, Testimonio de los funcionarios CRISPULO PINEDA, JOSE CUBILLAN y GENRRY PEREZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, y ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2008, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.603, fecha de nacimiento 08/12/79, soltera, Licenciada en administración de empresas, residenciada en la calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho pertinente, Testimonio de la ciudadana CARISOL CHIQUINQUIRA GUTIERREZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.603, fecha de nacimiento 08/12/79, Soltera, Licenciada en Administración de Empresas, y residenciada en la calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano EDGAR ALFONSO ESCALANTE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.596.432, fecha de nacimiento 15/11/1993, Soltero, Estudiante, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana EDENMIS DUVIS URDANETA CASANOVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/11/1965, de 41 años de edad, Soltera, ama de casa, y residenciada en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano ALIRIO ESTEIRO VALERIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.618, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 10/07/1959, de 49 años de edad, Soltero, Comerciante, y residenciado en el Barrio Elio ramón Quintero, calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana MERY DEL CARMEN CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.333.346, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1948, de 60 años de edad, Soltera, Ama de Casa, y residenciada en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 9, casa N° 27-954, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano SEIDI ODIXON FLORES VISLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.420.678, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/03/1969, de 39 años de edad, Soltero, Sin oficio, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 2, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio de la ciudadana MARISELA COROMOTO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.898.336, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/08/1963, de 44 años de edad, Soltera, Ama de Casa, y residenciada en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 10, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano ROBINSON ANTONIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 7.641.770, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/09/1958, de 49 años de edad, Casado, Comerciante, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, calle 11, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Testimonio del ciudadano NINXON RAMON FERNANDEZ HINESTROZA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.131, Natural de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/02/1970, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, y residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 9, casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, testigo presencial del hecho, Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0083, de fecha 17 de Marzo de 2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, suscrito por el Médico Forense GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, levantada por los funcionarios CRISPULO PINEDA, JOSE CUBILLAN y GENRRY PEREZ, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2008, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica, practicada en el Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 10, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA y ENNY CAMEJO, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, practicada en el Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 10, Casa S/N, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA y ENNY CAMEJO, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicada al arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, calibre 16, sin Serial Visible, Uso Portátil, practicada en fecha 14 de Abril de 2008, por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y Resultado de la Experticia de Reconocimiento, practicada al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, elaborada en metal y madera de color marrón, con una longitud total de veinticinco centímetros, la cual portaba en su mano izquierda el ciudadano SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, al momento de suscitarse el hecho, practicada en fecha 16 de marzo de 2008, por el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano EGAL DE LA CRUZ ESCALANTE, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTIAGO VALDEMAR MARIMON, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, ya que trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0499 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
CO1.3499.2008.-