REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0491 - 2008 Causa Penal N° C.01.4150.2008.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2001, en virtud de la denuncia común 088-A-2001, formulada por el ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI HERRERA, quien expuso: “ Siendo las 08:30 p.m del día 09-06-2001, me encontraba en la panadería el expreso dos, ubicada en la misma dirección y llegaron dos tipos pidieron dos pepitos y como no habían pidieron dos doritos y cuando fueron a pagar uno de ellos sacó un revolver y me dijeron que sacara todo lo que tenía en la Caja Registradora por un monto de 831.350, 00 Mil Bolívares, en efectivo, no se llevaron más nada, uno de ello era de contextura normal de pelo recortado y el otro llevaba un gorro verde, flaco de un metro ochenta, de cara delgada.

Habiéndose dictado orden de inicio N° 24-F21-2001-194, en fecha 11 de Junio de 2001, ordenándose practicar las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participe, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de Junio de 2008, se reciben del ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el juzgador que en la presente investigación, no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. En actas, solo consta Orden de Inicio N° 24-F21-2001-194, de fecha 11 de Junio de 2001, Acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI HERRERA y Solicitud de sobreseimiento. Por lo que se esta en presencia de insuficiencia o carencia probatoria.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en actas no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, por lo que existe insuficiencia o carencia probatoria y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde que fue denunciado el hecho, más siete (07) años, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, instruida en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO UZCATEGUI HERRERA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0491 - 2008 y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 1834 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández











CO1.4150.2008
24-F21-194-2001