República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0497 - 2008 Causa Penal N° C.01.4172.2008.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Especial N° 71 Zulia, sector Costa Oriental del Lago, según acta policial suscrita por los funcionarios C/1ro. 2328 DARIO CASTELLANOS y C/1ro. 2222 ALIRIO RAMON ARAUJO, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación: “En el día de hoy, 21 de Noviembre de 1999, siendo las 04:00 de la mañana, tuvo conocimiento en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Caja Seca, que en el sitio denominado Carretera Panamericana, sector Entrada de la Rosario, Estado Zulia, había ocurrido un accidente de transito terrestre, se constituye una comisión integrada por los mencionados funcionarios, los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado, como órgano de Policía de Investigación Penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar (sic) las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: vehículo N° 01 placas 733-DAG, marca Chevrolet, clase camión, tipo estaca, año 81, modelo C70, color blanco, serial de carrocería C17DBBV222397, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MARQUEZ; vehículo N° 02, placas 630 XLH, marca ford, clase camioneta, tipo Pick Up, año 95, modelo F-150, color azul, conducido por el ciudadano WILFREDO SEGOVIA.

Habiéndose dictado en fecha 23 de Noviembre de 1999, orden de inicio N° 213-99, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 01 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE BENITO RANGEL FLORES y GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos se desprende que en fecha 21 de Noviembre de 1999, se produjo una colisión entre un vehículo placas 733-DAG, marca Chevrolet, clase camión, tipo estaca, año 81, modelo C70, color blanco, serial de carrocería C17DBBV222397, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MARQUEZ y un vehículo placas 630 XLH, marca ford, clase camioneta, tipo Pick Up, año 95, modelo F-150, color azul, conducido por el ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, en cuyo accidente de transito resultó lesionado el mencionado GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, constando en actas, informe médico legal practicado en la persona del prenombrado WOLFREDO SEGOVIA, de cuyo contenido se evidencia, que presentó fractura de tercio medio de fémur izquierdo, fractura de escafoides de mano izquierda y excoriaciones múltiples dichas lesiones lo privarán de sus ocupaciones, los trastornos no son predecibles y no dejarán cicatriz notable. También observa el Tribunal que en actas se acredita la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, delito éste, que para la fecha del hecho merecía multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar el referido delito, se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es multa de ochocientos veinticinco bolívares (Bs 825,oo). 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por un (01) año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 21 de Noviembre de 1999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MASQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE BENITO RANGEL FLORES, ya que del análisis realizado al presente expediente, se evidencia que el mencionado JOSE BENITO RANGEL FLORES, sólo iba de acompañante del conductor del vehículo N° 1 ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MARQUEZ, por lo que el hecho no puede atribuírsele. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que dicho ciudadano aparece al mismo tiempo como investigado de sus propias lesiones. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MARQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, por extinción de la acción al haber operado la prescripción. Declara así mismo, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE BENITO RANGEL FLORES, por cuanto el hecho no puede atribuírsele ya que éste solo iba de acompañante en el vehículo identificado en el croquis del accidente con el N° 1, y se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GOLFREDO ANTONIO SEGOVIA PEREZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que dicho ciudadano aparece al mismo tiempo como investigado de sus propias lesiones. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0497 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.849 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández