República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0489 - 2008 Causa Penal N° C.01.4171.2008.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 17 de Febrero de 2002, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, quien expuso: “Nos encontrábamos tomando Manuel Maduro y Alexis Benítez, estábamos caminando cuando de repente Alexis me dijo que le prestara mi moto, entonces yo le dije que no porque él estaba rascado, entonces no le gustó y se puso bravo, partió una botella y se me fue encima, yo creí que como éramos amigos no me iba a hacer nada, cuando me siento es que me cortó la cara con la botella, entonces yo me defendí y lo tiré al suelo, pero como me sentía cortado lo dejé tranquilo y en eso llegaron mis familiares y no se que se hizo él y me llevaron para el Hospital de Caja Seca, donde me agarraron como trece puntos de sutura en la región maxilar izquierda. Que eso fue en plena vía pública cerca de la pista de venta de cervezas de Nilsón, en Boscán, Estado Zulia, como a las siete a siete y media de la mañana del día Domingo Diecisiete de Febrero de 2002 (Sic).

Habiéndose dictado en fecha 18 de Febrero de 2002, orden de inicio N° 24-F21-2002-037, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 02 de Julio de 2008, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano ALEXIS BENITEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de Febrero de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ALEXIS BENITEZ, el Sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS RIVERA, por extinción de la acción penal al operar la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0489 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.830 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández