República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0488 - 2007 Causa Penal N° C.01-4168-2007

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, en fecha 15 de Febrero de 2002, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS AMBROCIO CASTELLANOS MENDEZ, quien expuso: “Resulta que Raúl Fonseca Saavedra, quien es vecino de mi hermano JESUS CASTELLANOS, cada vez que llega rascado le busca problemas a mi hermano, ese día Raúl llegó rascado a su casa y sacó una macheta y le decía a mi hermano que saliera para matarlo y otro muchacho ahí llamado Prospero, se metió y le quitó el macheta a Raúl y Raúl se metió otra vez a su casa y salió con piedras, en ese momento yo iba llegando y me lanzó una piedra a mi partiéndome la cabeza, hasta ahí supe de mi, desperté en el Hospital de Tucanizón y me pasaron para el Hospital de Mérida donde estuve hospitalizado hasta ayer que me dieron de alta y me agarraron siete puntos de sutura en la cabeza lado derecho. Hecho ocurrido en el Sector La Chinita frente a la casa de su hermano Jesús Castellanos, primera calle, Estado Zulia, como a las seis de la tarde, el día Domingo Diez de Febrero de 2002.

Habiéndose dictado en fecha 18 de Febrero de 2002, orden de inicio N° 24-F21-2002-035, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 01 de Julio de 2008, el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAIL FONSECA SAAVEDRA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUIS AMBROSIO CASTELLANOS MENDEZ, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 417, delito éste, que merece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido delito prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 15 de Febrero de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RAUL FONSECA SAAVEDRA, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 417, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS AMBROCIO CASTELLANOS MENDEZ, por extinción de la acción penal al haber operado la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0488 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.829 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández