República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0487 - 2008 Causa Penal N° C.01-4144-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que la normativa legal venezolana no contempla como delito el hecho donde una persona sea responsable de su propia muerte.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Transcripción de Novedad, de fecha 04 de Marzo de 2000, en virtud la muerte de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, ocurrida el día 04 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Balneario de Bobures, ubicado en la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose dictado en fecha 05 de Marzo de 2001, orden de inicio N° 24-F21-2001-091, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 27 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos entrevista tomada a la ciudadana CHIRINOS COLINA YANIRA DEL CARMEN (folio 25 y su vuelto), quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos pasando el día en el Balneario de Bobures y desde que llegamos como a las ocho de la mañana de día de hoy, mi hermano JORGE empezó a tomar, como a las tres de la tarde, el salió del agua para comer y luego como vio a las muchachas que se fueron a meter en el agua se les pegó atrás, como a los diez minutos de haberse metido al agua comenzó a levantar los brazos y se hundió y cuando lo sacaron del agua, como a las tres horas, ya estaba muerto”. Que eso fue en el Balneario de Bobures, Estado Zulia, como a las tres de la tarde del día de hoy 04-03-2001. Consta así mismo en autos, acta de investigación policial (folio 05) levantada por los funcionarios REYES TORRES VINICIO y ANDRES SALAS MUÑOZ, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde entre otras cosas dejaron constancia de haberse trasladado hacia el Balneario Municipal de la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a verificar la información obtenida, así como, practicar inspección ocular y levantar el cadáver, encontrando el cadáver sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, el cual se encontraba de cubito dorsal, portando como prenda de vestir un pantalón JEAN azul y correa de cuero marrón. Inspección ocular N° 051, practicada en el Balneario de la Población de Bobures, Estado Zulia, donde consta que el lugar de la inspección, trata de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiente fresco e iluminación artificial clara, constituida una extensión de suelo arenoso, en el cual se observa tirado sobre dicho suelo el cadáver de una persona del sexo masculino de piel negra, cabello crespo de color negro, frentes estrecha, cejas pobladas, ojos pardos, nariz chata, boca grande, labios gruesos, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura. Acta de Levantamiento de cadáver. Consta igualmente en autos, reconocimiento medico legal (folio 14) practicado al cadáver de JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, de cuyo informe se evidencia que la causa de la muerte se produjo por inmersión. Consta demás en autos, acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS COLINA.
Ahora bien, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, le permite a este Juzgador establecer con certeza que la muerte del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, se produjo el día 04 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, por inmersión, cuando se bañaba en compañía de otras personas, en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal. En consecuencia, es procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0487 - 2008 Causa Penal N° C.01-4144-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que la normativa legal venezolana no contempla como delito el hecho donde una persona sea responsable de su propia muerte.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Transcripción de Novedad, de fecha 04 de Marzo de 2000, en virtud la muerte de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, ocurrida el día 04 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando se encontraba en el Balneario de Bobures, ubicado en la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose dictado en fecha 05 de Marzo de 2001, orden de inicio N° 24-F21-2001-091, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 27 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos entrevista tomada a la ciudadana CHIRINOS COLINA YANIRA DEL CARMEN (folio 25 y su vuelto), quien manifestó: “Bueno nosotros nos encontrábamos pasando el día en el Balneario de Bobures y desde que llegamos como a las ocho de la mañana de día de hoy, mi hermano JORGE empezó a tomar, como a las tres de la tarde, el salió del agua para comer y luego como vio a las muchachas que se fueron a meter en el agua se les pegó atrás, como a los diez minutos de haberse metido al agua comenzó a levantar los brazos y se hundió y cuando lo sacaron del agua, como a las tres horas, ya estaba muerto”. Que eso fue en el Balneario de Bobures, Estado Zulia, como a las tres de la tarde del día de hoy 04-03-2001. Consta así mismo en autos, acta de investigación policial (folio 05) levantada por los funcionarios REYES TORRES VINICIO y ANDRES SALAS MUÑOZ, adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde entre otras cosas dejaron constancia de haberse trasladado hacia el Balneario Municipal de la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a verificar la información obtenida, así como, practicar inspección ocular y levantar el cadáver, encontrando el cadáver sin vida de una persona perteneciente al sexo masculino, el cual se encontraba de cubito dorsal, portando como prenda de vestir un pantalón JEAN azul y correa de cuero marrón. Inspección ocular N° 051, practicada en el Balneario de la Población de Bobures, Estado Zulia, donde consta que el lugar de la inspección, trata de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiente fresco e iluminación artificial clara, constituida una extensión de suelo arenoso, en el cual se observa tirado sobre dicho suelo el cadáver de una persona del sexo masculino de piel negra, cabello crespo de color negro, frentes estrecha, cejas pobladas, ojos pardos, nariz chata, boca grande, labios gruesos, de aproximadamente 1.75 centímetros de estatura. Acta de Levantamiento de cadáver. Consta igualmente en autos, reconocimiento medico legal (folio 14) practicado al cadáver de JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, de cuyo informe se evidencia que la causa de la muerte se produjo por inmersión. Consta demás en autos, acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS COLINA.
Ahora bien, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, le permite a este Juzgador establecer con certeza que la muerte del ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, se produjo el día 04 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, por inmersión, cuando se bañaba en compañía de otras personas, en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal. En consecuencia, es procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.158.708, residenciado en el sector Los Samanes, casa N° 92, calle 44, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, es decir no es típico, ya que la muerte del prenombrado JORGE LUIS CHIRINOS COLINA, se produjo por inmersión cuando se bañaba en compañía de otras personas, en el Balneario de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0487 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.828 - 2008.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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