REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0585 - 2008. Causa Penal N° CO1.4461.2008


Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON, en su condición de Secretario, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 24 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, quien fue aprehendido por una Comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2008, a las 09:30 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha dicho ciudadano se encontraba por las inmediaciones del sector Bodegón de Vidal, cuando fue avistado por el funcionario ARGIOLY LOAIZA quien se encontraba en labores de seguridad y custodia del ciudadano alcalde del Municipio Catatumbo, el cual se percató de que el ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, se encontraba parado al lado de un vehículo tipo camioneta color rojo, portando un arma de fuego efectuando varios disparos, por lo que el funcionario actuante aprovechó la confusión generada y desarmó al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, no obstante el ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ y sus acompañantes huyeron del lugar con rumbo desconocido, acto seguido el funcionario actuante procedió entrevistar a testigos del hecho, trasladándose hasta la sede del Departamento Policial Catatumbo, en donde se incoaron las denuncias de los ciudadanos ERWIN WILFRIDO SUARES Y JOSE TRINIDAD BRAVO MORALES, por lo que se organizó una comisión policial y se trasladaron hasta las inmediaciones de la Hacienda Virgen del Carmen del sector La India de la población de Encontrados, donde se avistó un vehículo Marca Chevrolet, modelo Dimas, color rojo, Placas 80KDBC, entrevistándose con el ciudadano ANGEL PORTILLO a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, indicando que en efectos él y sus dos hijos habían tenido un espacio en la población de Encontrados frente al Bodegón de Vidal donde todos resultaron heridos y en medio de la confusión fue despojado de un arma de fuego, por lo que se traslado al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, al Departamento Policial del Municipio Catatumbo, no obstante el oficial ARGIOLY LOAIZA en la sede del Bodegón de Vidal, hizo entrega a la comisión actuante, del arma de fuego Marca, Pietro Veretta, Serial E74967Z, en estado original, posteriormente al llegar al departamento Policial de Catatumbo antes mencionado, se pudo observar que se encontraba en el lugar para formular sus denuncias en torno al hecho, en donde el ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ fue señalado como la persona que había efectuado los disparos en contra de las personas que se encontraba frente al local Bodegón de Vidal, siendo detenido por la comisión policial; razón por la cual ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-09-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 18.695.482, hijo de Angel Portillo y de Milexia Troconis, soltero, ganadero, residenciado en la Población de Encontrados, Finca Virgen del Carmen, sector La Indía, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Nosotros llegamos al lugar donde ocurrieron los hechos cuando había una pelea ellos mismos tenían una pelea y le partieron la cabeza a mi papa con un taco y el hermano mío y yo nos metimos para evitar el problema y nos cayeron como cuatro y en el problema a mi papa y se le cayó la pistola y al rato tiraron a mi hermano al piso y ARGIOLY LOAIZA agarró la pistola y con la pistola de él me partió la cabeza y no me di cuenta de mas nada. Es todo Seguidamente se le cede la palabra al Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez del estudio de las actas que conforman esta presentación vemos muy claramente de que aquí lo que hubo fue un abuso de autoridad por parte de funcionarios públicos adscritos a al Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Encontrados, ya que en la declaración del oficial ARGIOLY LOAIZA quien supuestamente es testigo y presunto imputado del delito de lesiones dice muy claramente en un acta policial de que él se encontraba franco de sus servicio y que estaba en el interior del Bodegón de Vidal en compañía de unos amigos, por lo tanto este funcionario presuntamente se encontraba tomando licor con su arma de reglamento y él en este procedimiento al igual que la comisión de guardia del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía regional, Extensión Zona Sur del lago, se compusieron para armar e imputar e investigar a mi defendido ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, quien es una victima del ciudadano ARGIOLY LOAIZA quien le ocasionó lesión en la parte superior izquierda de la cabeza que ameritó a que le tomasen seis puntos, por lo tanto, pido la nulidad del acta policial de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios OSWALDO PORTILLO, AVIN AMARIS, LUIS SALAZAR Y ARCENIO GUERRA, porque la misma no llena los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dicha acta esta completamente viciada porque el involucrado en los hechos que ocurrieron en fecha 31-07-2008, son funcionarios de dicho cuerpo y por lo tanto el derecho al debido proceso y a la defensa han sido violados completamente ya que en este cuerpo no ha mostrado imparcialidad alguna, es tan elocuente que si usted se pone a ver ciudadano Juez la inspección Técnica efectuada por el mismo cuerpo ven que en la misma no hay recolección de casquillos de arma automática alguna, por lo tanto la versión del oficial primero ARGIOLY LOAIZA en una gran mentira y que lo dicho por mi defendido en este acto es cierto, ya que corresponde a lo que en actas esta comprobado en el cual llegaron al Bodegón de Vidal a comprar una caja de cerveza y en el momento que se baja Angel Portillo padre había una trifulca en la cual intervenían el Oficial Primero ARGIOLY LOAIZA y a consecuencia de esa trifulca fue impactado en la parte posterior de la cabeza con un taco de villar el ciudadano ANGEL PORTILLO padre, quien cayó al suelo y fue golpeado al extremo de que tiene varios golpes en la cabeza en el cuerpo y en el ojo izquierdo que le produjo un hematoma que a posteriori el Medico Forense determinará el grado de las lesiones, en ese momento se le cayó al ciudadano Angel Portillo el arma de fuego la cual esta apermisada y fue el momento que el ciudadano ARGIOLY LOAIZA tomó la pistola descrita en las actas. En ningún momento, ciudadano Juez, se constata que en el acta policial de que mi defendido le fue quitada el arma de fuego, en dicha acta la cual pido su nulidad de acuerdo articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se constata que hubiesen testigos que corroboran de que fue a mi defendido que se le haya quitado o portara arma de fuego alguna, por todas estas circunstancias de hecho y de derecho pido a usted ciudadano Juez, ordene la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 30 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, hizo uso de un arma de fuego tipo pistola, para el momento que se encontraba en el Bodegón de Vidal, ubicado en la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien fuera desarmado por el Oficial ARGIOLY LOAIZA, quien se encontraba en ese establecimiento franco de servicio. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCENA, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, rindió declaración, de la cual se infiere que negó los cargos imputados. La Defensa por su parte, solicitó la nulidad del acta policial de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios OSWALDO PORRTILLO, ALVIN AMARIS, LUIS SALZAR Y ARCENIO GUERRA, adscritos a la Policial Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, Extensión Zona Sur del Lago, con fundamento, en que la misma, no llena los requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acta esta viciada porque el involucrado en los hechos que ocurrieron el día 30 de Julio de 2008, son funcionarios de dicho cuerpo, que la versión de ARGIOLY LOAIZA es una gran mentira, que lo dicho en este acto por su defendido es cierto ya que se corresponde a lo que en actas esta probado, que el arma de fuego se le cayó al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO progenitor del imputado de autos, que en ningún momento se constata en el acta policial que a su defendido fue quitada un arma de fuego, que no se constata que hubiesen testigos que corroboren que fue a su defendido que se le haya quitado o que portaba arma de fuego. Finalmente el Abogado defensor solicita la libertad plena de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 30 de Julio de 2008, aproximadamente a las Nueve y Veinticinco de la noche en el Bodegón de Vidal, ubicado en al Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, le fue retenida un arma de fuego tipo pistola, por el funcionario ARGIOLY LOAIZA, quien se encontraba en ese lugar franco, de servicio. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial que obra bajo los folios 2 y vuelto y tres, levantada por los funcionarios OSWALDO PORTILLO, ALVIN AMARIS, LUIS SALAZAR Y ARCENIO GUERRA, adscritos a la Policial Regional del Grupo de Respuesta Inmediata de la Zona Sur del Lago, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, y la incautación o aseguramiento de un arma de fuego, tipo pistola; acta policial levantada por el funcionario Argioly Loaiza, adscrito al referido de seguridad ciudadana, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que retuvo el arma de fuego tipo pistola al imputado de autos, acta policial levantada por los funcionarios MANUEL GIONZALEZ Y ERQUINSON BASTIDAS, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, acta Policial levantada por los funcionarios ALEXIS GUEILLEN Y QUEVIN GONZALEZ, adscrito al mencionado Departamento policial, registro de cadena de custodia que obra bajo el folio 8, donde se describe un arma de fuego tipo pistola 9 MM, de color cromada, Marca Pietro Veretta, de fabricación Italiana, Serial N° E74967Z, con su proveedor metálico y seis proyectiles calibre 9 MM, sin percutir, acta de reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo pistola, derechos leído al imputado de autos, constancia emitida por el doctor Guillermo Melean en su condición de Médico Forense, donde hace constar que el ciudadano ANGEL E. PORTILLO presentó herida contusa en región fronto parietal y que puede pernotar en el Retén Policial, fijación fotográfica sobre armas de fuego, una tipo escopeta y otra tipo pistola, fijación fotográfica tomada sobre un vehículo tipo bicicleta y un establecimiento denominado de Vidal y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1144-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del País, sin autorización. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que en actas no consta elementos de convicción que corroboren que su defendido ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, no fuera quien portara el arma de fuego tipo pistola. De actas se evidencia lo contrario, esto es, que el imputado de autos le fue incautada el arma de fuego por el funcionario ARGIOLY LOAIZA. En cuanto a la nulidad del acta policial que obra bajo los folios 2 y su vuelto y 3 del expediente, se declara no ha lugar, ya que la misma, cumple con las condiciones exigidas por el articulo 117 del COPP, aunado a la anterior de conformidad con el articulo 169 de la Ley Adjetiva Penal, solo la falta u omisión de la fechas acarrea la nulidad de toda acta y cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base su contendido, o por otro documento que sea conexo. En el caso de autos, el acta cuya nulidad solicita la defensa del imputado, se encuentra fechada. Por ello, se declara no ha lugar dicha solicitud. Tampoco consta en actas que exista acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, también se deniega la libertad plena del imputado, por las razones anteriormente expuestas. Esto es, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANGEL EVELIO PORTILLO TROCONIZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 06:05 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 06:35 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique García.


El Imputado,
Angel Evelio Portillo Trocóniz

El Defgensor Privado,

Abg. Gustavo Melendez

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón