REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0584 - 2008. Causa Penal N° CO1.4460.2008
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, quien fue aprehendido por una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la Redoma El Conuco, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 30 de Julio de 2008, siendo las 11:00 o 12:00 horas de la tarde aproximadamente, luego de que dichos funcionarios, encontrándose de servicios en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, recibieron una llamada telefónica de la Segunda Compañía del destacamento N° 32, donde le informaban sobre denuncia que formulara la ciudadana MAGALY RAMOS CARRASCAL, notificando sobre la desaparición de su hija quien responde al nombre de MARIBEL RAMIREZ RAMOS, de diez años de edad, quien presuntamente se había fugado con el ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, en una moto roja, siendo esta observada por los precitados funcionarios militares en el momento en que circulaba por la carretera nacional de El Guayabo, Redoma El Conuco, procediendo estos a inspeccionar la misma, la cual poseía las siguientes características: marca único, Modelo Jaguar, Año 2007, Color Rojo, Placa DVS-487, Serial LDXPCKL007A10008, la cual era conducida por el precitado ciudadano quien traía de copiloto a una niña que al momento de identificarla respondía al nombre de MARIBEL RAMIREZ RAMOS, constatando entonces que se trataba de la niña que había sido denunciada como desaparecida por su madre. Consta acta policial N° SIP 300, Boleta de Retención y Depósito del vehículo antes descrito, Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la madre de la hoy víctima ciudadana MAGALY RAMOS CARRASCAL, Constancia de Entrega y Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos. En virtud de tales hechos, este Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MARIBEL RAMIREZ RAMOS. De igual forma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el presente proceso por lo establecido en las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-03-1990, de 18 años de edad, Soltero, Chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 18.695.447, Hijo de JESUS ELI ACOSTA y de MARIA MACHADO, y residenciado en el Barrio Tomás Bauza, calle Campo Atalaya, casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, (Teléfono 0416-1731169), cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinario, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición de la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones y del acta que se le levante de este acto. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 30 de Julio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY RAMOS CARRASCAL, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, quien manifestó que el día 30 de Julio de 2008, aproximadamente a las diez de la mañana, el señor JESUS GREGORIO MACHADO, se llevó a su niña MARIBEL RAMIREZ RAMOS, de diez años de edad, que se dirigía a rumbo desconocido, y que se la llevo en una moto. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 30 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, se llevó consigo en una moto color rojo, a la menor de diez años MARIBEL RAMIREZ RAMOS, con rumbo desconocido. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 300, levantada por los funcionarios ALTUVE MORA YOVANNY y ROSALES MORA JESUS, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Derechos leídos al imputado, Boleta de Retención y Depósito, donde consta la descripción del vehículo tipo moto, retenido preventivamente, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MAGALY RAMOS CARRASCAL, progenitora de la víctima, Constancia de Entrega, donde se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, entregaron a la ciudadana MAGALY RAMOS CARRASCAL, a la niña MARIBEL RAMIREZ RAMOS, Acta de Inspección Técnica, practicado en el lugar de la aprehensión del imputado, Orden de Inicio N° 24-F16-1141-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se han dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, prohibición de comunicarse con la víctima MARIBEL RAMIREZ RAMOS, y quien en todo caso, no podrá salir del país sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JESUS GREGORIO MACHADO BALAGUERA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Se decreta el procedimiento ordinario. Siendo las Dos y Veinticinco minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),
Abg. Neyduth Ramos Polo.
El Imputado,
Jesús Gregorio Machado Balaguera.
La Defensa Pública N° 03 (S),
Abg. Yennys Sosa Castro.

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.