REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUCNIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

Causa No. C01.3994.2008.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL: Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2008, asistido por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión de la acusación formulada por la Doctora NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 05 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, conducía un vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1984, Placas AEW-168, Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería FJ60114157 y Serial de Motor 2F841574, quien al llegar a la Primera División de Infantería, Décima Segunda Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes “Coronel Celedonio Sánchez”, con sede en el kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tomó una actitud de sobresalto y nerviosismo, razón por la cual funcionarios adscritos a la referida Brigada de Caribes, procedieron en presencia de los ciudadanos EDIXON LUIS JAIMES GARCIA y MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, a practicar inspección al vehículo, logrando detectar 35 envoltorios, que al practicársele la experticia química se determinó que se trata de Cocaína, con un peso neto de 39 kilos, 355 gramos.
Con base a los hechos antes planteados, la abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento en fecha 07 de julio de 2008, escrito de acusación en contra del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2008, siendo las nueve de la mañana, la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó experticia química a la sustancia incautada al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS. 2. Testimonio del Experto reconocedor C/1ro (GN) DIONISIO NAVAS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1984, Placas AEW-168, Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería FJ60114157 y Serial de Motor 2F841574. 3. Testimonio del funcionario GEOVANNIS ANTONIO CHOURIO DIAZ, adscrito a la sección de inteligencia del 123 Batallón de Caribes “Celedonio Sánchez”, Ejército Venezolano, quien practicó inspección técnica del lugar del hecho. 4. Testimonio de los funcionarios GEOVANNIS ANTONIO CHOURIO DIAZ, ALEXANDER MENDOZA CARRASCAL y ENGERBER ONELIO BADILLO BADILLO, adscritos a la sección de inteligencia del 123 Batallón de Caribes “Celedonio Sánchez”, Ejército Venezolano, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS. 5. Testimonio del ciudadano EDIXON LUIS JAIMES GARCIA, testigo presencial del hecho. 6. Testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL LEAL ESCANDELA, testigo presencial del hecho. 7. Testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO CARRASCAL NAVARRO, testigo presencial del acto de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada. 8. Resultado de la experticia química, de fecha 06 de junio de 2008, practicada a las sustancias incautadas al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS. 9. Acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el funcionario GEOVANNIS ANTONIO CHOURIO DIAZ, adscrito a la sección de inteligencia del 123 Batallón de Caribes “Celedonio Sánchez”, Ejército Venezolano. 10. Acta policial levantada por los funcionarios GEOVANNIS ANTONIO CHOURIO DIAZ, ALEXANDER MENDOZA CARRASCAL y ENGERBER ONELIO BADILLO BADILLO, adscritos a la sección de inteligencia del 123 Batallón de Caribes “Celedonio Sánchez”, Ejército Venezolano, de fecha 05 de junio de 2008, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS. 11. Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. 12. Resultado de la experticia de reconocimiento legal, de fecha 07 de julio de 2008, practicada al vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1984, Placas AEW-168, Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería FJ60114157 y Serial de Motor 2F841574, por el funcionario DIONISIO NAVAS, adscrito a la sección de inteligencia del 123 Batallón de Caribes “Celedonio Sánchez”, Ejército Venezolano. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar luego de admitida la acusación por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir al imputado ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 06, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, cometió el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
1. El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, nueve (09) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, esto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual se rebaja a ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por mediar a favor del ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal de Venezuela, ya que es menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y no consta en actas que registra antecedentes penales. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable a su límite inferior, esto es, a ocho (08) años de prisión, ya que el delito materia del proceso establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los ocho (08) años, esto, en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y, en lo establecido en el segundo aparte de la citada disposición, que expresa: en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo tanto, la pena aplicable en definitiva quedaría en Ocho (08) años de Prisión.
2. Las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y la contenida en el artículo 61, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano REINEL DE JESUS ARNACHE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 31-05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.385.089, hijo de Reinel Enrique Arnache Torres y de Olga Palacios Gallo, soltero, sin oficio definido, residenciado en Coloncito, zona Central, calle 7, casa N° 11-91, Estado Táchira, actualmente recluido en el reten policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 07 de junio de 2016, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y la contenida en el artículo 61, numeral 4, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la perdida del vehículo automotor terrestre, en el cual se transportaba la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1984, Placas AEW-168, Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Serial de Carrocería FJ60114157 y Serial de Motor 2F841574.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

El Secretario (S),

Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 006-2008 y se compulsó.

El Secretario (S),

Abogado DANIALFRE RINCON PIÑERO.