REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0580 - 2008. Causa Penal N° CO1.4344.2008
Siendo las Diez de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2008, a las 02:20 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LAUREANA DIAZ GELVIZ, quien manifestó ante ese órgano de policía, en fecha 22 de Julio de 2008, que su hijo ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, en esa misma fecha, se alteró hasta tal punto que la intentó golpear, lo que motivó a dicha ciudadana a acudir a las autoridades. Acto seguido los funcionarios actuantes al ser notificados de esta situación, se trasladaron hasta las inmediaciones del Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, lugar donde reside la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, junto con el ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, éste último al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales se armó con un cuchillo, indicando que de la casa no lo iban a sacar. En tal sentido, cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda, ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, intentó golpear a la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ con un palo de escoba, asimismo intentó lesionar a los funcionarios actuantes con el cuchillo, lo que motivó a los funcionarios a persuadir a dicho ciudadano realizándole un disparo con balas de polietileno, hiriéndolo, arrojando al suelo el arma blanca, siendo aprehendido y trasladado posteriormente hasta un centro asistencial. En virtud de tales hechos, este Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREANA DIAZ GELVIZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1990, de 18 años de edad, Soltero, obrero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° 20.533.573, Hijo de NELSON ORTIZ y de LAUREANA DIAZ, y residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Primera Etapa, calle y casa sin número, detrás de CANTV, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinario, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, una vez analizadas las actas del presente expediente, se adhiere a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le atorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando el ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, mediante el empleo de la fuerza física, intentó causar un daño o sufrimiento físico a la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, y realizó mediante violencia o amenaza oposición a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Catatumbo, quienes en el cumplimiento de sus deberes oficiales, acudieron a la residencia de la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, con ocasión a la denuncia interpuesta por ésta, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREANA DIAZ GELVIZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREANA DIAZ GELVIZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, en el Barrio Virgen del Carmen, Etapa I, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando el imputado de autos ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, mediante el empleo de la fuerza física, intentó causar un daño o sufrimiento físico a su progenitora LAUREANA DIEZ GELVIZ, e hizo oposición mediante violencia o amenazas a funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, por ante la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; Acta denominada Derechos del Imputado; Acta Policial levantada por los funcionarios BUELVAS RODRIGUEZ JOAN ALEXIS, VILLAMARIN LEONARDO, PARRA CHAVEZ HARRINSON y RAMIREZ PARRA IGNACIO; adscritos a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, por los ciudadanos AVILA M. ADITH y BUELVAS R. JOAN, adscritos al referido órgano de policía de investigación penal; Informe Pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento practicado sobre un utensilio de trabajo agrícola, denominado cuchillo, practicada por la funcionaria AVILA ADITH; Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias incautadas y orden de inicio N° 24-F16-1106-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana LAUREANA DIEZ GELVIZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ENDER JOSE DIAZ GELVIZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAUREANA DIAZ GELVIZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Se decreta el procedimiento ordinario, toda vez, que al imputado se le atribuyen delitos conexos, que corresponde uno a la competencia del juez ordinario y otro a la de jueces especiales, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal Venezolano. Siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas

El Imputado,
Ender José Díaz Gelviz.

La Defensa Pública N° 03 (S),
Abg. Yennys Sosa Castro.


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.