República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 581- 2008.- Causa Penal N° C.01-0731-2008


Vista LA solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente causa, en virtud del acta policial levantada por el S/2 (GN) LEONCIO RAFAEL ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 10 de Octubre de 2005, en la cual dejó constancia entre otras de lo siguiente: Que el día 10 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo con labores de custodia en la unidad móvil de cedulación Placas N° F-023, de los equipos y del personal que allí labora, en el sector la cancha del caserío La Cordillera de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, a fin de renovar su cédula de identidad, al realizarle la consulta en el sistema se detecto que su fecha de nacimiento estaba cambiada, se le notificó que era necesario presentar la partida de nacimiento original para subsanar el error, el ciudadano se altero y le dijo palabras obscenas y lo amenazó con destruir los equipos, al escuchar tan alterado al ciudadano, intervino inmediatamente y trato de alejarlo de los equipos con la finalidad que no les ocasionara daños y de calmarlo, procedió a informarle que se retirara, este se negó, lo tomo del brazo para proceder a sacarlo, el mismo forcejeó, le dio un puntapié a la altura de la rodilla derecha, y le ocasionó una cortadura en el dedo meñique de la mano izquierda con una llave que tenia en la mano. Luego llegó una comisión de la Guardia Nacional, quienes colocaron al ciudadano en el vehículo para trasladarlo, resistiéndose este a la aprehensión, lanzando puntapiés y tratando de desarmar a los funcionarios amarrándole el FAL y forcejeando dentro del vehículo, trasladando al ciudadano al Comando Regional de la Guardia Nacional.


Habiéndose dictado en fecha 11 de octubre de 2005, Orden de Inicio Nº 24-F16-1130-05, ordenándose practicar las diligencias necesarias tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y la identidad de su autor, en fecha 25 de julio de 2008, se recibió de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, delito este que merece pena de arresto de uno a seis meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de tres meses y quince días de arresto. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 10 de octubre de 2005, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Carlos de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.689.758, residenciado en el sector La Cordillera, calle principal, casa 60-37, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


+
Abg. José Luis Molina Moncada


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 581- 2008 y se ofició bajo el N° 2086 - 2008.

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.

CO1 0731.2005
24-F16-1130-2005