REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Julio de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0576 - 2008. Causa Penal N° CO1.4362 .2008
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Doce (12) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, a las 02:40 de la madrugada de los corrientes, en virtud de Denuncia incoada por el ciudadano NELSON JOSE CARDOZO SILVA, quien indicó ante los funcionarios actuantes, que el ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, lo había apuntado con una arma, ante esta situación funcionarios adscritos al referido órgano de policía, pasaron por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Encontrados, donde visualizaron que pernotaban varias personas presuntamente bajo los efectos del alcohol, en donde encontraron a DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, a quien previa inspección corporal se le encontró a la altura de la cintura en la parte derecha, un arma de fuego, con las siguientes características: Calibre 7.65 milímetro, Marca Walter Waffeniabrik, Serial 464752, y un proveedor de 9 proyectiles, con dos proyectiles sin percutir. Acto seguido la comisión policial actuante le requirió al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, los documentos que ampara la permisología del arma antes identificada, a lo cual indicó que esa pistola no era de su propiedad y que no poseía porte de arma. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-1983, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.543, Alfabeto, Hijo de ALBERTO MONTIEL y de MILEIDA PORTILLO (D) y residenciado en Encontrados, sector Caucaguita, calle principal, casa sin número, donde vive la señora Potoca, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado ULADISLAO BRACHO, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal y solicita se me expidan copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 28 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios SEGUNDO WUINDER OSUNA y JOSE CARDOZO SILVA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, aprehendieron al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, por los alrededores de la Plaza Bolívar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, portando un arma de fuego tipo pistola, Modelo PP, calibre 7.65, Calibre 7.65, Marca Walter Waffeniabrik, Serial 464752, y un proveedor de 9 proyectiles, con dos proyectiles sin percutir. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la petición fiscal y solicitó se le expidan copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, cuando los funcionarios SEGUNDO WUINDER OSUNA y JOSE CARDOZO SILVA, adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, aprehendieron al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, portando un arma de fuego tipo pistola, Modelo PP, calibre 7.65, Calibre 7.65, Marca Walter Waffeniabrik, Serial 464752, y un proveedor de 9 proyectiles, con dos proyectiles sin percutir, sin el debido porte, por los alrededores de la Plaza Bolívar de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios SEGUNDO WUINDER OSUNA y JOSE CARDOZO SILVA, adscritos al órgano de investigación policial antes descrito, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano NELSON JOSE CARDOZO SILVA, testigo presencial del hecho, Acta de los Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describen las evidencias incautadas, Acta de Retención de Arma de Fuego, donde igualmente se describe el arma incautada, Inspección del sitio, Acta de Reconocimiento practicada al arma incautada, y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1125-2008. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces sea convocado, y a no ausentarse del Estado Zulia, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DERVIS ALBERTO MONTIEL PORTILLO, antes identificados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas.
El Imputado,
Dervis Alberto Montiel Portillo
El Defensor,
Abg. Uladislao Bracho
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
Causa Penal N° C01-4362-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1125-2008
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