República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0575 - 2008 Causa N° C.01-4126.2008
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita le sea concedida a los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y JOSE LUIS CASTELLANO, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, como lo son la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza o más personas idóneas, o garantías reales y presentación periódica por ante el Tribunal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en que el Ministerio Público, ha venido practicando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, entre ellos oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 24-F16-08-3776, en el cual se solicitan una serie de actuaciones inherentes al caso, de las cuales la mayoría de ellas se han recibido resultas y otras que a pesar de la coordinación a través de los funcionarios de dicha dependencia y exigencias del Ministerio Público, aún no han llegado en su totalidad las respuestas de dichos recaudos solicitados, lo cual es sumamente necesario para dictar el acto definitivo, y que existen garantías de carácter constitucional y procesal que le asisten a los imputados de autos, no solo con respecto a la medida privativa de libertad que sobre ellos recae, sino que se le dicte el acto conclusivo que realmente le corresponda ajustado a derecho con todos los elementos de prueba recabados, obtenidos y existentes en la investigación, que dictar un acto conclusivo, obviando tales circunstancias no solo vulneraría las garantías que le asisten a todo imputado, sino que no sería un acto responsable del Ministerio Público, desconociendo las resultas que pudieran obtenerse de dichas diligencias, las cuales pudieran culpar o por lo contrario excluir de toda responsabilidad a los imputados de auto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

Consta en el copiador de decisiones, decisión N° 0465-2008, dictada en fecha 25 de Junio de 2008, en el acto de audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, en cuyo acto, a solicitud de la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, por estimarlos autores en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.

El cuarto aparte del referido artículo 250 establece. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

El sexto aparte del citado artículo 250, expresa. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Pues bien, en el caso de autos, el Ministerio Público, no solo no solicitó se prorrogara el lapso de los treinta días al cual se hace referencia en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco, presentó el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA. Siendo así, los detenidos deben quedar en libertad, toda vez, que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que el Ministerio Público presentara la acusación, solicitara el sobreseimiento o, en su caso, archivara las actuaciones. No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, se impone a los imputados LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem.

Por lo tanto, los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, deberán presentarse por ante este Despacho una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces fueren convocados y, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a fin de solicitarle se sirva trasladar hasta este Despacho a los mencionados LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, en el día de hoy, a las dos horas de la tarde, a fin de imponerlo de las obligaciones que le han sido establecidas. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS PARRA y JOSE LUIS CASTELLANOS SAAVEDRA, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en la causa seguida por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL HOMARA GARCIA MANRRIQUE. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0575 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 2045 y 2046 - 2008.

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.