REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Julio de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0567 - 2008. Causa Penal N° CO1.4347 .2008

Siendo las Diez y Treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en virtud del escrito que obra bajo el folio Catorce (14) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, en fecha 23 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, para el momento en que dichos funcionarios se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Alcabala Mi Ranchito, carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blue Bird, Placas AC7952, Color Azul, Clase Autobús, perteneciente a la Línea de Transporte Pública Colectivo Perijá, en sentido Machiques – La Fría, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuarle una revisión a dicho vehículo, procediendo entonces a inspeccionar la parte interna del mismo, solicitándole a los ciudadanos que presentaran sus documentación personal (cédula de identidad), obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad signada con el N° V-13.100.110, a nombre de JOSE LUIS PALLARES PEÑA, la cual presentaba características presuntamente falsa, ya que la huella dactilar se encontraba impresa en tinta húmeda, cuando este procedimiento no es utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella dactilar debería estar impresa digitalmente. De igual manera, al efectuarle un cacheo personal al precitado ciudadano, se le consiguió en uno de sus bolsillo del pantalón, una cédula de ciudadanía colombiana signada con el N° 91.513.731, razón por la cual se pidió información telefónicamente a la base de datos de SIPOL, donde el Distinguido (PRG) JUAN CARLOS JAIMES, les informó que el número de cédula venezolana número 13.100.110, registraba a nombre de JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado VICTOR QUINTERO RINCON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE LUIS PALLARES PEÑA, Colombiano, Natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10-07-1983, de 25 años de edad, Soltero, Albañil, No Porta Cédula de identidad, Alfabeto, Hijo de LUIS PALLARES y de LUISA PEÑA y residenciado en el Barrio La Cueva Dos, frente al Colegio La Torta, calle principal, casa sin número, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, teléfono 0424 732 3183, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente decisión, esta defensa considera que en esta etapa del proceso, con los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero ajustado a derecho el pedimento Fiscal, en cuanto a que le sea acordada a favor de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando con todo respeto al Tribunal, que las presentaciones periódicas sean cada 30 días, en virtud de que mi representado se encuentra domiciliado en la Villa del Rosario, siendo esa Jurisdicción distante a la del Tribunal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 23 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, se hizo presente un vehículo Marca Chevrolet, Moldeo Blue Bird, Placas N° AC7952, Color Azul, Clase Autobús, Año 1981, tipo Colectivo, de la Línea de Transporte Pública Colectivo Perijá, conducido por el ciudadano JOHAN ENRIQUE LEAL FERRER, a quien los funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, le indicaron estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, notificándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad, presentar la documentación personal, identificándose el ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, con una cédula de identidad venezolana, signada con el número V-13.100.110, con características presuntamente falsas, toda vez que la huella dactilar se encuentra en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, y que el número de cédula 13.100.110, registra a nombre de JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho el pedimento fiscal, en cuanto a que se le acuerde a su defendido, medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de Julio de 2008, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, ubicado en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando el ciudadano JOSE PALLARES PEÑA, se identificó ante funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con cédula de identidad Venezolana, que presenta características de ser falsa. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER y GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Cédula de Identidad, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Cédula de Identidad a nombre del ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, así como ,identificación a nombre del mencionado ciudadano, del cual se lee Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Acta de entrevista tomada al ciudadano JOHAN ENRIQUE LEAL FERRER, conductor del vehículo de Transporte Público y testigo presencial del hecho, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Fijaciones Fotográficas del lugar del hecho y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1113-08. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, es autor o participe de la comisión de los hechos punible que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, y a no ausentarse del Estado Zulia, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE LUIS PALLARES PEÑA, antes identificados, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOHAN MANUEL CRUZ ZULETA y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.


El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,

Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,


José Luis Pallares Peña
El Defensor,

Abg. Leidys González Boscán

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.





CO1.4347.2008.