REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2008.-
198° y 149°

DECISION Nº 0545 - 2008 Causa Nº CO1-3982-2008


Recibido en fecha 16 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.086.769, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS.

El Abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, COLOR Verde, PLACA 084-975, SERIAL DE CARROCERIA IT69ABV216977, SERIAL DEL MOTOR ABV216977, AÑO 1981, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Alquiler Libre, con fundamento en que dicho vehículo lo adquirió su representado por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Santa Lucía, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el número 43, Tomo 13, que con el referido vehículo su representado devenga el sustento de su grupo familiar, siendo jefe de su familia, responsable de sus obligaciones y consciente de sacar a sus hijos para un mejor futuro, que es propietario y comprador de buena fe del vehículo en referencia, que no posee medios económicos para adquirir otro vehículo para poder continuar trabajando, que el vehículo descrito no esta solicitado por ninguna autoridad, que en caso de una respuesta favorable al pedimento de su representado, se acatarán las condiciones que se impongan por parte de este tribunal.

Así las cosas, el tribunal observa.

En fecha 18 de Enero de 2008, el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Auxiliar Decimosexto en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-0077-08, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito CAMBIO ILICITO DE PLACA IDENTIFICADORA, donde aparece como investigado persona aun por identificar y como víctima El Estado Venezolano. Ahora bien, consta a los folios 03 y 04 del expediente, Acta Policial Nº CR3-DF-32-1ERA-CIA-SIP 008, de la cual se evidencia que en fecha 14 de Enero de 2008, aproximadamente a las 11:14 horas de la mañana, los ciudadanos C/1RO. (GNB) MELEAN NESTOR y C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control móvil en el Sector Cuatro Esquinas, Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Verde, Tipo Sedan, Uso Por Puesto, Placas 084-975, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar una inspección a su documentación personal y verificar si el vehículo que conduce es de su propiedad, quedando identificado el conductor como LUIS RAMON CONTRERAS, presentando el mencionado LUIS RAMON CONTRERAS, para la revisión del vehículo el siguiente documento: copia fotostática de un Registro de Vehículo M 3, con el número A-7171830, de fecha 09 de agosto de 1986, a nombre del ciudadano ALFREDO LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.040, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981, COLOR: Verde, PLACAS: 084-975, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV216977, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Por Puesto. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que no son los utilizados por su fabricante para ese año, Compañía General Motor de Venezuela, informándole al ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, las anomalías encontradas, presumiéndose la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, enviando el vehículo a un estacionamiento a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Al folio 09 del expediente, riela Acta de Retención de Vehículo y Notificación al conductor. A los folios 10 y 11, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 15 de Enero de 2008, practicada por los funcionarios militares C/1RO. MELEAN NESTOR (GNB) y C/1RO (GNB) NAVA DIONISIO, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (BODY), Falso y Suplantado. Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de Carrocería (CHASIS) Falso. Serial de Carrocería (Motor), Falso. Del folio doce, consta Registro de Improntas. Del folio Trece, consta Planilla de Estacionamiento Santo Domingo, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos. Del folio 15, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-0077-08. De los folios 16 y 17, consta escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS por ante la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido del abogado LUIS A. CARDENAS Z, solicitando la entrega material del vehículo. De los folios 19, 20 y 21, consta documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Santa Lucia, en fecha 17 de de Abril de 2007, anotado bajo el número 43, tomo 13, de cuyo contenido se observa que un ciudadano de nombre ALFREDO LEONARDO RODRIGUEZ MOLINA, dio en venta al ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, un vehículo con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Color Verde, Serial del Motor ABV216977, Serial Carrocería 1T69ABV216977, Pesos Kilo 1,450, Capacidad 5 puestos, Placas 084-975, Uso Alquiles Libre. Del folio 26, se evidencia Oficio N° 24-F16-09-900, de fecha 20 de Febrero de 2008, dirigido al Puesto de Tránsito y Auxilio Vial, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Decimosexto ( E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se verifique la veracidad y legalidad de la M3, N° A-7171830, a nombre del ciudadano ALFREDO LEONARDO RODRIGUEZ. Del folio 27, consta Oficio N° 24-F16-08-901, 08, dirigido al ciudadano Jefe del Puesto de Tránsito y Auxilio Vial, con Sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual se solicita la practica de Experticia de Reconocimiento al Vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu, Tipo Sedan, Uso Por Puesto, Año 1981, Color Verde, Placa 084-975, Serial de Carrocería 1T69ABV216977, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Santo Domingo, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y verificar a nombre de quien se encuentra registrada, así como, si se encuentra solicitado, el cual guarda relación con el Acta Policial N° 008-08 Guardia Nacional, y la causa penal N° 24-F16-0077-08. Del folio 28, consta escrito dirigido al Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, mediante el cual ratifica la solicitud de entrega del oficio de negativa del vehículo. Del folio 29, consta escrito dirigido al Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, mediante el cual solicita la negativa de entrega a los fines de acudir ante los órganos judiciales, con el objeto de que el mismo sea entregado por lo menos en calidad de depósito. De los folios 31 y 32, consta escrito dirigido al Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, mediante el cual solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo, así como experticia al documento M3 del vehículo, a los fines de verificar la legalidad del mismo. Del folio 33, consta Factura – Control, N° 03690, emitida por Motores Alwicar, C.A, de fecha 19-03-o, al ciudadano ALFREDO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.274.605, la cual describe Motor 305, Azul Stander ¾, usado importado de USA. Del folio 37, consta acta levantada por la ciudadana VILMA MILGRED BLANCO, asistente Administrativo I, adscrita a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia que efectúo llamada telefónica a la Empresa MOTORES ALWICAR, C.A, ubicada en Charallave, Cúa, Estado Miranda, siendo atendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.688, quien es escribiente de dicho establecimiento, a quien se le solicito informará sobre la autenticidad o falsedad de la factura N° 03690, de fecha 19-03-04, a nombre del ciudadano ALFREDO VALERO, relacionada con la compra de Un (01) Motor 305, Azul, Estándar 3 / 4, usado importado de USA, Serial 42951, valorado en Setecientos Mil Exactos, siendo informada que dicha factura es totalmente legal. Del folio 39, consta Acta Policial levantada por el SGTO 1ro. (TT) 2674 YOISBER SEMECO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.967.469, Experto en Seriales y Documentación de vehículo, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 71 – Zulia, en la cual expone: que fue comisionado para verificar un documento M 3, N° A7171830, que identifica el vehículo Placas 084-975, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Libre, Año 1986, comunicándose vía telefónica por el 0212-2039425, con la funcionaria del Servicio Conexos XIOMARA AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.910.097, para que verificará en el Sistema Nacional, la cual informó que el documento antes identificado no registraba, y al aplicarle las claves emitidas por el ente emisor no coincidieron, por lo que se determinó apócrifo. De los folios 40 y 41, consta Experticia de Reconocimiento, practicada por el SGTO. 1RO. (TT) 2674 YOISBER SEMECO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.967.469, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Presenta Serial de Tablero Suplantado, Serial del Motor Suplantado, Serial Chasis Suplantado y Serial Dash Panel Suplantado. De los folios 42 y 43, consta Impronta Vehículo Placas 084-975, practicada por los funcionarios SGTO. 1RO. (TT) 2674 YOISBER SEMECO, C.I: 7.967.469 y SGTO. Mayor (TT) RAFAEL URBINA CASTELLANO. Del folio 45, consta acta levantada por la ciudadana SILVIA ZABALETA MONTES, titular de la cédula de identidad N° 14.845.196, quien se desempeña como Oficinista III de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia que efectúo llamada telefónica al Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, teléfono 0239-2181159, siendo atendida por la ciudadana MARITZA ALDAR, C.I. N° 6.410.733, Escribiente I de ese Registro, solicitándole información sobre la autenticidad o falsedad del documento, donde el ciudadano ALFREDO LEONARDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la Cédula de identidad N° 11.227.040, le vende al ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS un vehículo descrito de la siguiente manera: CLASE Automóvil, TIPO Sedan, MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, AÑO 1981, COLOR Verde, SERIAL DE MOTOR ABV216977, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T69ABV216977, PLACA 084-975, inserto bajo el N° 43, Tomo 13, de fecha 17/04/2007, informando que dicho documento es totalmente legal y del folio 46 del expediente, consta oficio Nº 24-F16-08-1766, de fecha 09 de Abril de 2008, emanado del abogado JOHEN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, mediante el cual se le hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Serial de tablero Suplantado, Serial de chasis Suplantado, Serial del Motor Suplantado y Serial Dash Panel suplantado, dejando constancia que el mencionado vehículo es imprescindible para la investigación.

Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo
6. En los demás casos que señale la ley.
Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, fue retenido por funcionarios militares, el día 14 de Enero de 2008, luego de constatar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, debido a que no son los utilizados por su fabricante para ese año, modelo del vehículo Compañía General Motor de Venezuela. En tal sentido, la experticia practicada al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales de identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad; tal como se evidencia de los folios diez (10), once (11), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, donde obran informes periciales contentivos de experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Por otro lado, el informe rendido mediante acta policial por el funcionario experto YOISBER SEMECO QUERALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre la M3, N° A-7171830, el cual obra al folio treinta y nueve (39), conlleva a este tribunal a presumir la existencia de uno de los delitos contra La Fe Pública, previstos en el Libro Segundo, Titulo VI, Capítulo III del Código Penal de Venezuela, toda vez, que en dicha acta policial se deja constancia que el documento tipo M3 número A7171830, no registra en el sistema nacional, determinándose que dicho documento es apócrifo. Estas circunstancias, esto es, el estado de apócrifo que presenta el documento tipo M3 número A-7171830, agregado en el expediente bajo el folio 44 y el estado de falsedad y suplantación que presenta los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a este juzgador establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, sea el mismo vehículo que aparece identificado en el documento de propiedad que riela en original bajo los folios 19, 20 y 21 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, presenta los seriales de identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita el apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, que el documento tipo M3, número A-7171830 a nombre del ciudadano ALFREDO LEONARDO RODRIGUEZ M., que obra bajo el folio 44, se determino que es simulado o fingido, ya que en actas (folio 39) consta que es apócrifo, que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso sería declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, con el carácter antes indicado. En consecuencia, se deniega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público, tal como este lo hizo saber mediante oficio que obra al folio 46. Y visto además que en autos se presume la existencia de uno de los delitos contra La Fe Pública, previstos en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo III del Código Penal de Venezuela, se insta al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público ordene la correspondiente investigación para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Todo de conformidad con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON CONTRERAS, y DENIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1981, Color Verde, Serial del Motor ABV216977, Serial Carrocería 169ABV216977, Pesos Kilo 1,450, Capacidad 5 puestos, Placas 084-975, Uso Alquiles Libre, por cuanto no se pudo establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo cuya entrega se solicita, estimándose indispensable el mismo, para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,


Abg. José Luis Molina Moncada,

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N 0545-2008 y se ofició bajo el N 1996-2008.-

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero
CO1-3982-2008.