REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0544 - 2008. Causa Penal N° CO1.4322.2008
Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, quien fue aprehendido por una funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 20 de Julio de 2008, a las 12:25 horas de la madrugada, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, quien manifestó ante el referido órgano de investigación, que su concubino de nombre JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, le propinó una series de golpes en varias golpes del cuerpo, e inclusive con una pala le propinó un golpe en la frente, ocasionándole una herida que la desmayó en el acto, al momento de recobrar el conocimiento observa al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM, que se encontraba en la cama con su niña, posterior a esta situación esta ciudadana, acudió ante el órgano de policía antes indicado, los cuales se constituyeron en comisión e hicieron acto de presencia conjuntamente con la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, hasta las inmediaciones del sector Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa sin número, vivienda de color azul, Santa Bárbara de Zulia. Una vez presentes en dicho lugar, los funcionarios encontraron al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, y se le notificó del motivo de su presencia, procediendo a su aprehensión. Motivo por el cual esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1973, de 35 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.493.011, Vigilante Privado, Hijo de RICARDO SEMPRUM y de CECILIA CADENAS, y residenciado en San Carlos de Zulia, al final de la calle cinco, El Muro, casa 5-75, en todo el tapón de la Taguara El Policía, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 - 1774153, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinario, quien expuso: “La Defensa solicita se le otorgue a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se reserva el derecho de de presentar por escrita las diligencias que a bien considere y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la víctima ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-08-82, de edad 25 años de edad, soltera, Ama de Casa, hija de Mario Guzmán y de Noris Zapara, titular de la cédula de identidad N° V-16.488.258 y residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa sin número, cerca del Mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 0426-9775301), y cedida como fue la palabra, expuso: “Yo lo que quiero que no me moleste más, yo tengo dos hijos con él, lo que me pido es que la pase a ellos, mientras que yo estoy en Santa Bárbara, que no me moleste, eso es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 19 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando el ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, mediante el empleo de la fuerza física, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, quien es su concubina, en su residencia, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 02, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zul. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado e n el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 19 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando el ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, mediante el empleo de la fuerza física, causó un daño o sufrimiento físico, a la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, en su residencia ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto, Calle 02, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, verbal, formulada por la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; Acta denominada Derechos de la Víctima; Acta Policial levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA, FARITH FLORES y HENRY VILLAMIZAR; adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, por el ciudadano DARWIN PEÑA, adscrito al referido órgano de policía de investigación penal; Informe Pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento practicado sobre un instrumento de trabajo agrícola, de los denominados comúnmente Pala, practicada por los funcionarios DARWIN PEÑA y JUSUE PAZ; Certificación expedida por el doctor GUILERMO MELEAN; Medico Forense, donde deja constancia que la ciudadana NELLYS M. GUZMAN, presentó herida contusa en región frontal, y orden de inicio N° 24-F16-1081-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE LUIS SEMPRUM CADENAS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MARBELLA GUZMAN ZAPATA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas
El Imputado,
José Luis Semprúm Cadenas.
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Víctima,
Nellys Marbella Guzmán Zapata.
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.