República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0481 - 2008 Causa Penal N° C.01.4138.2008.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación penal por ante la Policía Regional, Distrito Policial Sur Oriental del Lago, Departamento Policial Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LABASTIDAS TORRES, quien expuso: “Vengo ante este Despacho a fin de denunciar que el día de ayer como a eso de las 08:30 horas de la noche, yo estaba esperando carro para venirme para Caja Seca, en compañía de mi mamá y de mi hija y en ese momento llegó mi compadre NELSON RUIZ, en compañía de una muchacha que le dicen la negra, y me entregó el celular y el radio y la negra le decía que se quedara y él le decía que no se quedaba y me dijo mi compadre que solo tenía quinientos bolívares, y yo le dije que no importaba que nos fuéramos y mi compadre se fue para el puesto policial y un policía le paró un taxi y se vino y en eso se me acercó la negra y me dijo “como te quedó el ojo rata” y yo le dije “que te pasa muchacha” y de pronto se me abalanzó encima y me agredió en el rostro y salió corriendo y se encerró. Que el hecho ocurrió el día 14 de Marzo de 2004, como a eso de las 08:30 horas de la noche, en Playa Grande.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, delito éste, que merece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, éste Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar el referido hecho punible se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES LEVES, es de cuatro (04) meses y quince (15) días 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES LEVES, prescribe por un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 6. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 15 de Marzo de 2004 y hasta la presente fecha en que se dicta ésta Decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable para el referido delito, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la ciudadana MILEXIS COROMOTO SULBARAN PRIOLO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN LABASTIDAS TORRES, por extinción de la acción penal al operar la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0481 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.794 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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