REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0543 - 2008. Causa Penal N° CO1.4315.2008
Siendo las Tres y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 17 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 17 de Julio de 2008, a las 12:15 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MILENES MARIA ,BELEÑO RIOS, quien manifestó ante el referido órgano policial en esa misma fecha, que el ciudadano antes indicado luego de haber sostenido una discusión el mismo procedió a propinarle golpes de puños en el abdomen de la referida ciudadana, posteriormente la víctima de autos, procedió a esconderse dado que fue amenazada por el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, lo que motivo a que los funcionarios del órgano de policía ya indicado, organizaran una comisión para trasladarse hacía el Sector Altos de Santa Bárbara, calle N° 07, vivienda de color verde, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde habitan el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ y la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, encontrando la comisión policial, al primero de los ciudadanos, procediendo a aprehenderlo. Consta en la investigación, entre otras: Acta de Denuncia Verbal, Acta Policial S/N, Informe Medico Forense 9700-170-0458, donde constas las lesiones ocasionadas a la víctima, Acta de Inspección Técnica N° DPC-ARD-0172-08, practicada al lugar de los hechos y Orden de Inicio de Investigación, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la ciudadana MILENES MARIA BELEÑO RIOS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIRO GUERRERO MARTINEZ, Venezolano, Natural de Cagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-04-1969, de 39 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.201.939, Obrero, Hijo de ELIAS GUERRERO y de TERESA MARTINEZ, y residenciado en la calle 9, casa S/N, propiedad de la ciudadana MARIA, al lado de la Bodega de HICHA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 420 9296, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 (S), Penal Ordinario, quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal, le sea acorada al defendido Medida Cautelar sustitutiva, con fundamento a los Principios de Garantitas de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, que le asisten al mismo, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la Tarde, cuando el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, amenazó a la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, con causarle un daño grave y probable de carácter físico y además de eso, le ocasionó un daño o sufrimiento físico , a la mencionada MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, en la residencia ubicada en la calle 7, Sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la Tarde, cuando el ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, amenazó a la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, con causarle un daño grave y probable de carácter físico y además de eso, le ocasionó un daño o sufrimiento físico en la residencia ubicada en la calle 7, Sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia verbal, formulada por la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, Derechos de la Víctima; Acta de Policial, levantada por los funcionarios Oficial Técnico 2do. N° 4170 GREGORIO CRESPO y Oficial N° 2146 JESUS ANGULO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Informe pericial contentivo de Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana MILENES MARIA BELEÑO RIOS, de cuyo contenido se evidencia que presentó lesiones que sanarán en un lapso de cinco días; Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho y orden de inicio N° 24-F16-1065-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JAIRO GUERRERO MARTINEZ, desarrolló las conductas descritas en los tipos penales atribuidos, en actas consta que el imputado amenazó y ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MILENES MARIA BELEÑO RIOS, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana MILENIS MARIA BELEÑO RIOS, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JAIRO GUERRERO MARTINEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MILENIS BELEÑO RIOS, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),

Abg. Israel Enrique Vargas

El Imputado,

Jairo Guerrero Martínez
La Defensa Pública N° 03 (S),

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández