REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0542 - 2008. Causa Penal N° CO1.4314.2008
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Este representante de la vindicta pública presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, en fecha 17 de Julio del presente año, en virtud que el día 16 de JULIO de 2008, el ciudadano antes identificado procedió a golpear con sus manos y a lanzar la ropa y diversos enseres de la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, al fondo de su casa ubicada en el sector Juan de Dios Briñez, en la Población de Santa Bárbara de Zulia, todo esto motivado a que la ciudadana antes indicada llegó a altas horas de la noche a su residencia motivado a que la misma se encontraba en un velorio, situación ésta, que originó la molestia del imputado de autos y que originó la realización de los hechos antes narrados, motivo por el cual precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-1984, de 23 años de edad, Soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.467.519, Hijo de Amelia Alcántara y de José Ramón Palomares, y residenciado en la calle 9, casa N° 4-250, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “ Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Física), delito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 17 de Julio de 2008, aproximadamente a las 12:04 minutos de la madrugada cuando el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, en su residencia ubicada en el Barrio Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 17 de Julio de 2008, aproximadamente a las 12:04 minutos de la madrugada, en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Juan de Dios Briñez, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, al inflingirle golpes de puño. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón de fecha 17 de Julio de 2008; derecho de la víctima; acta policial levantada por los funcionarios DOUGLAS LEON y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; constancia médica emitida por el Hospital General Santa Bárbara a nombre de la paciente YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, de cuyo contenido se evidencia que presentó excoriaciones en cara y mano; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, en actas consta que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima YANETH BRAVO RODRIGUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANDRY JOSE PALOMARES ALCANTARA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIN DESIRE HERNANDEZ MEZA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),

Abg. Israel Vargas
El Imputado,

Andry José Palomares Alcántara
La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández