REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0540 - 2008 Causa Penal N° C01.3940.2008
Visto el contenido de la Resolución N° 031-2008, de fecha 30 de Junio de 2008, dictada por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Estado Zulia, mediante la cual ratifica la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3°, pasa el Tribunal a dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con establecido con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Sector Costa Oriental del Lago, según acta policial suscrita por los funcionarios C/1ro. 2328 DARIO CASTELLANOS y FREDDY DAVILA, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En el día de hoy, 04 de Noviembre de 1.999, siendo las 01:15 horas de la tarde, tuvo conocimiento en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Caja Seca, que en el sitio denominado Carretera Panamericana, sector Casa Azul, había ocurrido un accidente de transito terrestre, se constituye una comisión integrada por los funcionarios /1ro. 2328 DARIO CASTELLANOS y FREDDY DAVILA, los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado, como órgano de Policía de Investigación Penal, según lo pautado en el artículo 09 numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidenció la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio por este órgano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó participar (sic) las diligencias necesarias y urgentes, mediante la elaboración del gráfico demostrativo de la situación general del área de ocurrencia del mismo e identificación de los vehículos y conductores involucrados, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: vehículo N° 01 placas VAD-85B, marca ford, clase camioneta, tipo bronco, año 95, modelo XLT, color blanco y verde, serial de carrocería AJF1SP27347, conducido por el ciudadano GERMAN ANTONIO GIL ZAMBRANO; vehículo N° 02: placas 015-TAE, marca nisan, clase Jeep, tipo estaca, año 74, modelo patrol, color rojo, serial de carrocería 4LG60HAV47140, conducido por el ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO.
Habiéndose dictado en fecha 08 de Noviembre de 1999, orden de inicio N° 193-99, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, las actuaciones que conforman el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano GERMAN ANTONIO GIL ZAMBRANO y ALEJO TORRADO TORRADO, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 422, numeral 1, en perjuicio del mismo ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO y de los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos se desprende que en fecha 04 de Noviembre de 1999, se produjo una colisión entre un vehículo placas VAD-85B, marca ford, clase camioneta, tipo bronco, año 95, modelo XLT, color blanco y verde, serial de carrocería AJF1SP27347, conducido por el ciudadano GERMAN ANTONIO GIL ZAMBRANO y un vehículo placas 015-TAE, marca nisan, clase Jeep, tipo estaca, año 74, modelo patrol, color rojo, serial de carrocería 4LG60HAV47140, conducido por el ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO, en cuyo accidente de transito resultaron lesionados los ciudadanos ALEJO TORRADO TORRADO y los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA, constando en actas informe pericial contentivo de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO, (folio 38) donde se dejó constancia que presentó herida cortante de 2 cms. en cuero cabelludo, región fronto parietal izquierda y contusión toráxica, las cuales curaran en ocho días, salvo complicaciones, que requirió asistencia medica y que privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable. Al folio 39, corre inserto reconocimiento medico legal, practicado al adolescente JOSE CARLOS RAMIREZ, donde se dejó constancia que presentó Herida contusa de 4 cms. suturada en la región frontal izquierda. Excoriación lineal en la región frontal izquierda. Excoriaciones múltiples en hombro izquierdo. Herida cortante de 3 cms. suturada y Excoriaciones múltiples en codo izquierdo con proceso infeccioso, las cuales curaran en diez (10) días, salvo complicaciones, que requirió asistencia médica, que privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatrices notables. Al folio 40, corre inserto reconocimiento medico legal, practicado a FRANCISCO TORRADO, donde se dejó constancia que presentó Herida Contusa de 4 cms en codo derecho, Contusión Toráxico derecha, herida cortante de 15 cms en rodilla izquierda con síntomas y signos de proceso infeccioso, las cuales curarán en quince (15) días, salvo complicaciones, dichas lesiones lo privan de sus ocupaciones habituales, no dejó trastorno de función, no dejará cicatrices notable. También observa el Tribunal que en actas se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, delito éste que merece multa de cincuenta a quinientos bolívares, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, delito éste que merece pena de arresto de de cinco a cuarenta y cinco días y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, es de multa de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs 275,oo) y la pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, es de arresto de 25 días 2. La acción penal para sancionar los referidos delitos, prescribe por un (01) año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de Noviembre de 1.999, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en actas no surgen suficientes elementos de convicción que acredite que éste haya obrado con imprudencia o con inobservancia de los reglamentos de Transito, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano GERMAN ANTONIO GIL ZAMBRANO, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO y de los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEJO TORRADO TORRADO, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los menores FRANCISCO ANTONIO TORRADO y JOSE CARLOS RAMIREZ SEGOVIA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0540 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.971 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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