República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0541 - 2008 Causa Penal N° C.01.4235.2008.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 25 de Julio de 2000, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES TORO, quien expuso: “Vengo a denunciar que el miércoles 19 de Julio de 2000 salí a almorzar como de costumbre de la carnicería donde yo trabajo, denominada Carnicería La Lusiana, ubicada en El Batey, diagonal a Agrícola Torondoy, cuando regrese a almorzar me conseguí con que me habían hurtado todas mis pertenencias que tenia dentro de la carnicería, las cuales señaló, además la cantidad de trescientos ochenta mil novecientos veinte bolívares ( Bs. 380.920,00) de carne de res; y aproximadamente en efectivo doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00), además, me sustrajeron un cuaderno donde anotaba todas mis cuentas de los clientes de la carnicería, que tiene alrededor de los trescientos veinte a los trescientos treinta mil bolívares ( Bs. 320.000 a 330.000) de deudas. Que eso fue el día miércoles diecinueve (19) de Julio de 2000, en la Carnicería La Lusiana.
Habiéndose dictado orden de inicio N° 24-F21-00-080, en fecha 25 de Julio de 2000, ordenándose practicar las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de los autores o partícipes, además del aseguramientos de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en fecha 03 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las presentes actuaciones observa el Juzgador que la misma se inició en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES TORO, en fecha 25 de Julio de 2000, por ante la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente “Vengo a denunciar que el miércoles 19 de Julio de 2000 salí a almorzar como de costumbre de la carnicería donde yo trabajo, denominada Carnicería La Lusiana, ubicada en El Batey, diagonal a Agrícola Torondoy, cuando regrese a almorzar me conseguí con que me habían hurtado todas mis pertenencias que tenia dentro de la carnicería, las cuales señaló, además la cantidad de trescientos ochenta mil novecientos veinte bolívares ( Bs. 380.920,00) de carne de res; y aproximadamente en efectivo doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00), además, me sustrajeron un cuaderno donde anotaba todas mis cuentas de los clientes de la carnicería, que tiene alrededor de los trescientos veinte a los trescientos treinta mil bolívares ( Bs. 320.000 a 330.000) de deudas”. Ahora bien, la forma como fue determinado el hecho, observa el Juzgador, que contrario a lo manifestado por el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el hecho por el cual se dio inicio a la presente causa, si reviste carácter penal, toda vez, que el hecho denunciado se trata del Apoderamiento por parte de otra persona de varios objetos muebles perteneciente al denunciante, para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, situación esta prevista como delito por el articulo 453 del Código Penal Vigente para la fecha, hoy articulo 451. Ahora bien, si bien el hecho denunciado por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES TORO, configura el delito de HURTO; no obstante, en acta, no consta elemento de convicción que acredite que los ciudadanos RUBEN RAMIREZ y LIBIO ALBARRAN, sean los autores o partícipes del hecho punible denunciado por el ciudadano RIGOBERTO PAREDES TORO, ya que no existe en actas, entrevistas de posibles testigos que lo confirmen, por lo que se esta en presencia de insuficiencia o carencia probatoria. En este sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo tanto, visto que en la presente causa se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos RUBEN RAMIREZ y LIBIO ALBARRAN, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos, RUBEN ADOLFO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, natural de Capiú arriba, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-07-1969, soltero abogado, hijo de Rafael Ángel Ramírez y Maura Contreras, portador de la Cedula de Identidad N° 9.397.083, con residencia en el Batey, Sector Berdún, calle El Espejo, casa N° 2, Municipio Sucre del Estado Zulia, y LIBIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, natural de El Batey, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-58, soltero, comerciante, hijo de Juan Antonio Albarran y Ana Maria Santiago, portador de la Cedula de Identidad N° 9.201.622, residenciado en la calle El Trafico, casa N° 25, El Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PAREDES TORO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0541 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.973 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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