REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0538 - 2008. Causa Penal N° CO1.4304.2008
Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 17 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS E, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS E, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2008, a las 12:35 horas de la tarde, luego de ser denunciado por la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó, que el precitado ciudadano se presentó con su hijo AVILIO VILLALOBOS, en su lugar de trabajo (Liceo El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia), la buscó y le dijo que tenían que hablar, a lo que ella respondió que no tenía nada que hablar con él, dicho ciudadano siguió insistiendo hasta que la misma se marchó con sus compañeros de trabajo hasta el Sector El Caracolí, y en momentos en que regresaba hasta Santa Bárbara, en toda la carretera vía principal, por donde están los muros de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano AVILIO VILLALOBOS, se les atravesó en su carro, haciendo que su compañero detuviera el vehículo en el cual se trasladaban, abriendo la puerta del vehículo sin dejarla bajar del mismo y propinándole golpes de puño, partiéndole la boca. Consta en la investigación, entre otras cosas: Acta Policial S/N, Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la víctima, Acta de Entrevista Verbal, Acta de Derechos Ciudadanos, Acta de Inspección Técnica, practicada al lugar de los hechos e Informe Medico Legal, en donde constan las lesiones sufridas por la hoy víctima, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima YANEYH BRAVO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS E, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALONZO CHAVEZ AREVALO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-12-1968, de 39 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.898.943, Comerciante, alfabeto, Hijo de AVILIO DE JESUS VILLALOBOS y de MAGALY ISABEL DE VILLALOBOS, y residenciado en la calle 5Bis, casa N° 6-119, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 5550844 o 0414 0766692, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “ Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Física), delito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o sufrimiento a la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, en el Caserío El Caracoli, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECEHTO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o sufrimiento a la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, en el Caserío El Caracoli, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia verbal, formulada por la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ; Derechos de la Víctima; acta de Entrevista tomada al menor AVILIO ANGEL VILLALOBOS, testigo presencial del hecho; Acta Policial, levantada por los funcionarios ERASMO PERNIA y LUIS PORRAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO; Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Informe pericial contentivo de Examen Medico Legal, practicado por el DR. ILDEMARO MORENO, a la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, de cuyo contenido se evidencia que presentó lesiones que sanarán en un lapso de siete días; Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho y orden de inicio N° 24-F16-1065-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, en actas consta que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima YANETH BRAVO RODRIGUEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANGEL AVILIO VILLALOBOS ECHETO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH BRAVO RODRIGUEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Diez minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal (A),

Abg. Neyduth Ramos
El Imputado,

Ángel Avilio Villalobos Echeto
La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández