REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0534 - 2008 Causa Penal N° CO1.4301.2008
Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTÚNEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía de Mérida, el día 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en la calle El Agrotécnico, entrada al Sector Francisco de Miranda, Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febrés Cordero, Estado Mérida. Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, razón por la cual, esta representación fiscal, en este acto le imputa al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, el delito antes mencionado, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, esta representación fiscal concluye que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, al considerar que existen fundados, serios y coherentes elementos de convicción que nos permiten establecer la responsabilidad penal del hoy imputado tales como; Acta de aprehensión, Denuncia interpuesta por el ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, cadena de Custodia de los Objetos Recuperados, Experticia de Reconocimiento de los Objetos recuperados, entre otros, por tales razones, esta representación fiscal, solicita ciudadano Juez, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, se ventile la presente investigación por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que nos ocupa. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-07-1978, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.037.190, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ELVIRA ROSA ANTUNEZ, y residenciado en el Sector La Conquista, calle San Benito, Casa N° 57, cerca de la Bodega del Señor MARCOS, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo primero no me agarre el ventilador, y tampoco cargaba un arma, más bien vivo aterrorizado por que cada vez que me ve el policía ERMI LEON, me lleva preso y me cae a palo, entonces no hayo que hacer, porque cada vez es un delito nuevo, le pido al señor Fiscal, que por favor haga todo lo posible por que se haga justicia o injusticia. Es Todo. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, ejerce el derecho a pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, si estuvo en el negocio El Gran Mundo del Mueble, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 2008. Contesto: Yo aproximadamente estaba en mi casa, con mi madre, hermana que vino de Maracaibo, porque íbamos a una graduación del liceo, no estuve. OTRA: Diga Usted, como explica que los funcionarios policiales de Mérida, al momento de su aprehensión. le localizaron en su poder un ventilador y un arma de fuego tipo facsímile, dicho ventilador es propiedad del Negocio antes referido. Contesto: Después que estábamos en la parada, a mi me lleva preso el policía, y había un chamo que se llama TICO, y a el es a quien le quitan el ventilador, pero como su familia pago al instante, a él lo soltaron y como mi familia no tenía como pagar como me suelta a mi. OTRA: Diga Usted, donde labora el ciudadano que usted menciona como LEON, Contesto Es funcionario, de la Policía Regional de Caja Seca. No fue más preguntado. Seguidamente la defensa ejerce el derecho de preguntas de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga Usted, en que parte de su integridad física resultando lesionado por el funcionario que acaba de señalar en esta audiencia. Contesto: En el dedo pequeño de la mano izquierda, costillas y a nivel de la cabeza. No fue más preguntado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01 Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto Robo Genérico en Grado de Frustración), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se evidencia de actas que al momento de su aprehensión fue cerca del lugar donde supuestamente fue sustraído el objeto y por cuanto en nuestro ordenamiento prevalece la libertad como regla y la Privación como excepción considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el parágrafo primero del artículo 251 eisudem, por cuanto el mismo posee arraigo en el Municipio Sucre y la supuesta pena a imponer no excede de Diez (10) años, todo los fundamento en los Principios Garantitas, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 1, 8 , 9 , 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, así mismo, igualmente escuchada como ha sido lo manifestado por mi defendido en este acto, solicito al fiscal del Ministerio Público, realice lo pertinente para con estos funcionarios policiales, a los fines de determinar si es cierto que ellos tienen un hostigamiento contra mi defendido, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realice examen medico al defendido y dichas resultas sean agregadas a la investigación, por último, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Dio lugar a la presente causa, el día 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando en el local Comercial denominado el Gran Mundo del Mueble, ubicado en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se presentó un ciudadano de piel morena oscura, quien apuntó a un empleado del referido negocio, llevándose consigo un ventilador de color rojo con negro, marca FM. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, y solicita se prive judicial y preventivamente de su libertad al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y negó los cargos formulados por el Ministerio Público. La defensa por su parte, solicitó a favor de su defendido una medida menos gravosa, así como que se le expidan copias simples de toda la causa y del acta que se levanta. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, ocurrido el día 15 de Julio de 2008, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando en el local Comercial denominado el Gran Mundo del Mueble, ubicado en la Población de caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se presentó un ciudadano de piel morena oscura, quien apuntó a un empleado del referido negocio, llevándose consigo un ventilador de color rojo con negro, marca FM. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° 0024, de fecha 15 de Julio de 2008, levantada por los funcionarios C/2 (PM) N° 446 JESUS LOZADA y DTGDO. (PM) N° 388 LUIS JAIMES, adscritos a la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, Acta de Notificación de Derechos, leídos al imputado, Denuncia formulada por el ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, víctima del hecho; Inspección de sitio, practicada por el funcionario FERNANDO MORILLO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre; Cadena de Custodia; Acta de expertita de reconocimiento Técnico, practicado sobre un artefacto electrodoméstico y un artefacto de material sintético, representando un arma de fuego tipo pistola, Cadena de Custodia y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez, que el delito ROBO GENERICO, establece una pena de prisión que en su límite máximo excede de Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, ya que el ROBO, es un delito complejo, pluriofensivo, que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la libertad, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se insta al Ministerio Público practique las diligenciases de investigación, solicitadas por el imputado, y por su abogada defensora, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Se ordena el traslado del imputado de autos, hasta Medicatura Forense, con la finalidad que se le practique reconocimiento medico legal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, Venezolano, Natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-07-1978, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.037.190, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ELVIRA ROSA ANTUNEZ, y residenciado en el Sector La Conquista, calle San Benito, Casa N° 57, cerca de la Bodega del Señor MARCOS, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, y en relación con el artículo 248 Ibidem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la Una de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes
El Imputado,
Edixón Gregorio Antúnez
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.