República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0537 - 2008 Causa Penal N° C01.4230.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, el hecho imputado no es típico.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, y Experticia de Vehículo, Comando El Batey, en fecha 09 de Junio de 2001, mediante acta policial levantada por los efectivos militares D/G. (GN) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO y DG. (GN) JIMY GUERRERO MORALES, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy 09 de Junio de 2001, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) RODRIGUEZ VILLAROEL JOSE ALEJANDRO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en la Parroquia El Batey, salieron de comisión en un vehículo militar placas 3-3543 donde instalaron un punto de control móvil en el sector Playa Grande de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el Comando de la P.E.Z. de Playa Grande, cuando se desplazaba por la referida vía un vehículo marca ford, modelo Custom, clase van, placas AD9-18C, color blanco, año 78, indicándole al conductor del vehículo se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo el /G. (GN) CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, a identificar el mismo resultando ser éste, el ciudadano RITO AURELIO MOLINA, a quien se le solicitó los documentos de propiedad de dicho vehículo, presentando certificado de circulación de vehículos automotores (original), a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO ANGULO RONDON, cédula de identidad N° 136.200, factura de compra (copia) N° 0072 de fecha 05-10-98, de un motor dodge serial 4M31803041901, documento de opción a compra (original) de folio 009102, de la Notaría Pública del Estado Mérida, seguidamente procedieron a inspeccionar los seriales del mencionado vehículo, observando que el serial de carrocería ubicado en el panel de Instrumento Tablero del vehículo no coinciden con lo estipulado con el Certificado de Circulación, por lo que presumieron una presunta transformación del vehículo, que el certificado de circulación solo ampara el serial de carrocería ubicado en la puerta del lado izquierdo del conductor y la placa matricula identificador del mismo, que el serial de carrocería (VIN) signado con los alfanuméricos 1FTDE04E9BHA62895, le pertenece a otro vehículo, procediendo a trasladar el referido vehículo hasta la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Parroquia el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, por presumir que el conductor del vehículo cometió uno de los delitos tipificados en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Sic)
Habiéndose dictado en fecha 09 de Junio de 2001, orden de inicio N° 24-F21-2001-192, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 03 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RITO AURELIO MOLINA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (anteriormente sancionado en el artículo 358 cuarto aparte del Código Penal Venezolano) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 09 de Junio de 2001, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, le retuvieron al ciudadano RITO AURELIO MOLINA, en el sector Playa Grande de la Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, un vehículo marca ford, modelo Custom, clase van, placas AD9-18C, color blanco, año 78, por cuanto observaron que el serial de carrocería ubicado en el panel en de Instrumento Tablero del Vehículo no coincide con lo estipulado en el Certificado de Circulación, presumiendo una presunta transformación del vehículo. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las transformaciones o modificaciones de las partes de un vehículo no configuran hecho punible, toda vez, que la citada disposición requiere para la consumación del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que se sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de un serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores del delito de hurto o robo o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero. En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente causa presenta todos sus seriales de identificación originales, como consta de informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento que obra bajo los folios 9, 10 y 11 del expediente y además de tal circunstancia, en actas, no consta que el vehículo que le fuera retenido al ciudadano RITO AURELIO MOLINA, se encuentre solicitado por hurto o robo; por lo tanto, el hecho imputado no es típico, no reviste carácter penal. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que el hecho imputado no es típico, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RITO AURELIO MOLINA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RITO AURELIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.732.810, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho imputado no es típico. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0537 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.952 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|