REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de julio de 2008
197º y 149°

DECISION Nº 0532 - 2008 Causa Nº CO1-4284-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a decidir la solicitud de Desestimación planteada en la presente causa por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la solicitud de desestimación de la denuncia de la presente causa, fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 11 de julio de 2008, y está fundamentada en que el hecho denunciado se subsume en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMONA PAREDES, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo para el ejercicio de la presente acción parte del Ministerio Público. Siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
Ahora bien, el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, con fundamento en que el hecho denunciado se subsume en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo legal por parte del Ministerio Público.
En ese sentido, observa el Juzgador que bajo los folios uno (01) y su vuelto y folio dos (02) del expediente, cursa acta de denuncia común, formulada por la ciudadana, LUZ MILA PINEDA CARRILLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, de cuyo contenido se evidencia que la mencionada LUZ MILA PINEDA CARRILLO, en fecha 07 de diciembre de 2006, entregó en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la ciudadana RAMONA PAREDES, quien era su yerna, ya que era la concubina de su difunto hijo UBER DE JESUS GARRILLO un vehículo Clase, Camioneta; Color, Marrón y Beige, Tipo, dic Up; Modelo, C-10; Año, 1979; Uso, Carga; Placa, 690HAJ; Serial de Carrocería, CD141V215061; Serial de Motor, 15B557999H05113, con un valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, quien se quedó con el vehículo por que su hijo era quien lo cargaba.
Del análisis realizado al contexto de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MILA PINEDA CARRILLO, se evidencia que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela, que dispone “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”. Pues bien, la conducta asumida por la ciudadana RAMONA PAREDES, encuadra en el referido tipo penal, toda vez, que la mencionada RAMONA PAREDES, se apropio en beneficio propio del vehículo que le fuera entregado por su propietaria ciudadana LUZ MILA PINEDA CARRILLO, y que comportaba la obligación restituirlo o de hacer de él un uso determinado. En efecto, la acción en este caso se configuró cuando la ciudadana RAMONA PAREDES, sujeto activo, recibió de la ciudadana LUZ MILA PINEDA CARRILLO, sujeto pasivo, un vehículo por título legítimo que implicó para el sujeto pasivo, la obligación de restituirlo o de hacer de dicho vehículo un uso determinado, incumpliendo la ciudadana RAMONA PAREDES con la obligación de devolverlo, ya que se lo apropió. Por lo tanto, visto que la acción o la conducta desarrollada por la ciudadana RAMONA PAREDES, encuadra en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela, que es castigado por acusación de la parte agraviada, se declara ha lugar la desestimación planteada por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de desestimación planteada en la presente causa, por el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de ser archivada. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0532 – 2008.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández