REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 16 de julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0533 - 2008 Causa Penal N° C01.2107.2007

Visto que con esta misma fecha, 16 de julio de 2008, en el acto de audiencia preliminar, se declaró a favor del ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, corresponde a este despacho dictar el correspondiente auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana YENNY DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual formuló acusación contra el ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2007, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando un ciudadano de nombre GILBER FABIAN LOBO, se encontraba en su negocio denominado El Guaimaro, ubicado en la calle principal, Caserío El Gauimaro, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se percató que el ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, pasaba por el frente del establecimiento en repetidas ocasiones a bordo de una motocicleta portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual lo amenazaba de muerte, por lo que pidió ayuda mediante llamada telefónica al funcionario Oslando Avendaño, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aprehendido el ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, por una comisión del referido órgano de policía de investigación penal, portando un arma de fuego, tipo escopeta marca Winchester, calibre 20, cacha de madera color marrón, serial 22044.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra descrito en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, de la siguiente forma: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. De acuerdo con el contenido del transcrito se infiere, que dicha norma sólo castiga el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez, que dicho artículo remite al artículo 276 eiusdem, que dispone. “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las escopetas de cacerías de ánima lisa, calibre 20, no es un arma de prohibida operación, ya que dicha norma no lo prevé. De acuerdo con el citado artículo 9 de la referida Ley Sobre Armas y Explosivos, son armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Por lo tanto, las escopetas de cacería de calibre 20, cañón liso, no configura un hecho punible ya que no está expresamente previsto por la ley penal como tal. En el caso de autos, el arma de fuego incautada al ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, se determinó con experticia de reconocimiento, que se trata de una escopeta de las utilizadas para la cacería, calibre 20, cañón liso. En ese sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código.
En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano OSWALD ODEIRO VILLASMIL GUERRERO, identificado en actas, el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que el porte de una escopeta de cacería, calibre 20, cañón liso, no reviste carácter penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0533-2008.

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

CO1.2107.2007.-