REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0529 - 2008 Causa Penal N° CO1.4297.2008

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público pasa a subsanar un error de transcripción en la cual se dejó sentado que la aprehensión de los hoy imputados fue realizada por funcionarios adscritos al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, y tal como consta en actas, dicha aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, dicho esto, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, quienes fueron aprehendidos por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, en fecha 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en momento en que dichos funcionarios se encontraban en el punto de control ubicado en la carretera Machiques – Colón, a la altura del sector La Gocha, frente al camellón Siberia y observaron que transitaba por la vía un vehículo marca Chevrolet, tipo monza, de color gris, placas SAT-87N, con dos ciudadanos a bordo, uno masculino y otro femenino, quienes al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que se le solicitó salieran del vehículo para realizarle una inspección al mismo, encontrando en la parte del asiento trasero del mencionado vehículo, seis (06) envases plásticos, cuatro de color azul y dos de color negro, de 60 litros cada uno y en el maletero del mismo, cuatro envases plásticos de color amarillo de 20 litros cada uno, encontrándose todos estos envases llenos de un líquido que se presume sea gasolina y que al sumarlas hacen un total de 440 litros. Consta en el expediente acta policial; acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; cadena de custodia de vehículo y de la sustancia incautada; acta de derechos ciudadanos y orden de inicio N° 24-F16-1050-08, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde a favor de los imputados de autos de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de ellos no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JOSE JACINTO DIAZ AMAYA, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento 28-11-1995, titular de la cédula de identidad N° 20.239.282, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de Clara Inés Amaya y de Jacinto Díaz, residenciado en la calle La Quesera, casa N° 08, cerca de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-5420824. CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 28-06-1981, titular de la cédula de identidad N° 27.601.310, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltera, hija de Mercedes Niño y de Alfredo Villamizar, residenciada en la calle La Quesera, casa N° 08, cerca de la Policía Regional, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa de los imputados, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “La defensa oída la exposición realizada por el Ministerio Público, solicita de igual manera se acuerde a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para garantizar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal, así mismo esta defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de cualquier diligencia que considere pertinente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente solicito copia de las actuaciones que conforman la presente causa”. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 15 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente l2:00 del día, los funcionarios LUIS ORDOÑES. ELI BRAVO, MAGDENIS LUJANO Y DORLEY MENDEZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, colocaron un punto de control en la carretera Machiques Colón, a la altura del sector La Gocha, frente al camellón Siberia, quienes observaron que transitaba por la vía un vehículo marca Chevrolet, tipo Monza, de color gris, placas SAT-87N, con dos ciudadanos a bordo, uno femenino y otro masculino, procediendo a practicar inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte de asiento trasero seis envases plásticos cuatro de color azul y dos de color negro, de 60 litros cada uno y cuatro envases plásticos de color amarillo de 20 litros cada uno en el maletero, contentivos de un líquido que se presume sea gasolina con un total de 440 litros. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutita de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó al igual que el Ministerio Público se acuerde a sus defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del día en la carretera Machiques Colón, a la altura del sector La Gocha, frente al camellón Siberia, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, cuando los imputados de autos trasladaban en el vehículo antes descrito, diez envases plásticos contentivos de 440 litros de presunta gasolina. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios LUIS ORDOÑES. ELI BRAVO, MAGDENIS LUJANO Y DORLEY MENDEZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, donde constan las circunstancia, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; cadena de custodia, donde se describe el vehículo en el cual se trasladaban los imputados de autos y las 10 pimpinas contentiva de presunta gasolina; acta de derechos ciudadanos leídos a los imputados de autos y orden de inicio. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, son autores o participes de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, los mencionados ciudadanos deberán presentarse por ante este Despacho una vez por treinta (30) días y cuantas veces sean convocados, y a no ausentarse del Estado Zulia, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JOSE JACINTO DIAZ AMAYA y CAROLINA VILLAMIZAR NIÑO, antes identificados, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las 12:45 de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:15 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

12:45

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo

Los imputados,


José Jacinto Díaz Amaya Carolina Villamizar Niño


La Defensa,

Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.