República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0523 - 2008 Causa Penal N° C.01.4201.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAIL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 17 de Febrero de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano VALERO RAFAEL ENRIQUE, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a tres ciudadanos de apellido VILLEGAS y al padrastro de ellos, no se como se llama, quienes fueron enviados por la ciudadana MARIA VILLEGAS, para que me golpearan y me llegaron en horas de la noche de ayer y me golpearon con puños y con patadas y me partieron el celular que cargaba. Que eso ocurrió el día 16 de Febrero de 2003, a las 10:00 de la noche, en el sector El Batey, Centro Familiar Yos Mar, ubicado en la calle El Río, diagonal al negocio “La Confianza del Pueblo”, Municipio Sucre del Estado Zulia

Habiéndose dictado en fecha 18 de Febrero de 2003, orden de inicio N° 24-F21-2003-0144, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos VILLEGAS VILLEGAS JOAN FRANCISCO, ANDRADE VILLEGAS JEAN CARLOS, VILLEGAS VILLEGAS JOEL ANTONIO y JULIO ANDRADE DE LAS AGUAS APOLO, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (Sic).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) meses a doce (12) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de Febrero de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos VILLEGAS VILLEGAS JOAN FRANCISCO, ANDRADE VILLEGAS JEAN CARLOS, VILLEGAS VILLEGAS JOEL ANTONIO y JULIO ANDRADE DE LAS AGUAS APOLO, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALERO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0523 - 2008 y se ofició bajo los No. 1.922 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández