República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0522 - 2008 Causa Penal N° C.01.4200-2008


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para resolver el Tribunal observa.

El ciudadano RICHARD PAUL LINARES, con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano YORMA LUIS ARAUJO ANGULO. En ese sentido, el representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento en la presente causa, toda vez que observa desde la fecha en que se perpetró el hecho (15/01/1996), hasta la actualidad, han transcurrido más de 11 años, tiempo superior al de la prescripción aplicación exigido que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, las actas evidencian que no solo se encuentra acreditado el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio del ciudadano YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, sino también, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho denunciado, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, ya que el ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA ANGULO, en la declaración tomada en fecha 17 de Enero de 1.997, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, la cual obra bajo los folios 21 y su vuelto y 22, manifestó “Nosotros tres o sea mis dos hermanos VIVENTE ANTONIO GARCIA ANGULO, JAVIER ENRIQUE GARCIA ANGULO y yo, estábamos trabajando en el puesto de venta de perros calientes, ubicado frente a la ferretería MATECO y carnicería LA UNICA, cuando llegaron cinco tipos, todos desesperados y como endrogados, pero uno de ellos venía sangrando y nos dijeron esto es un atraco y que le entregáramos todo el dinero, y de una vez empezaron a agarrar las botellas de refresco a partirlas y a tirarnos puñaladas, el tipo que estaba herido, agarró la bombona de gas y la levantó hacia arriba y la tiró con fuerza pal suelo, mi hermano JAVIER ENRIQUE GARCIA, corrió y le cerró la llave a la bombona, yo me puse a tratar de defender tanto la venta como a mis hermanos y a mi mismo en todo lo que pude y con todas las puñaladas que me tiraban con los picos de botella; que hasta la camisa que cargaba puesta me la rompieron, uno de esos tipos le dicen JULIO, cargaba un chuzo y se le fue encima a mi hermano JAVIER ENRIQUE y mi otro hermano VICENTE JAVIER GARCIA, se vino corriendo a este Despacho a participar el hecho, JULIO, cuando mi hermano salió para este Despacho, empezó a hablar con sus compinches de pistolas, en ese momento llegaron los funcionarios de la P.T.J., y JULIO y los demás salieron corriendo, pero agarraron al que estaba herido, pero antes que llegaron los funcionarios los tipos hicieron desastre, nos botaron el queso, las salchichas, las hamburguesas, las salsas, tumbaron el carro de los perros calientes y rompieron todos los refrescos y le despegaron la puerta al carro, los funcionarios se llevaron al herido, pero no se para donde”. Así mismo, el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ANGULO, cuya declaración corre inserta bajo el folio 24 y su vuelto y folio 25 del expediente, manifestó “El problema fue que yo estaba vendiendo perros calientes, cuando llegaron los cinco chamos al carro donde yo estaba vendiendo, uno de ellos era JULIO y saca un chuzo y me dice esto es un atraco y me dijo que me bajara de la mula que le entregara los cobres que tenía, entonces los demás cuatro chamos agarraron de la cava los refrescos y partieron las botellas que estaban llenas y se armaron con los picos y se nos fueron ellos también encima y JULIO nos dice que a él no le importaba matar a cualquier coño e madre, porque acababa de salir de la cárcel, pero uno de esos chamos llegó herido y así herido como estaba agarró la bombona de gas y la levantó y la tiró duro contra el suelo y volteó el carro de los perros calientes y nos botaron todos los ingredientes de los perros calientes, botaron los panes, el queso, las salchichas, las hamburguesas, las salsas y los refrescos los partieron todos y le despegaron la puerta al carro de la venta, luego JULIO se le va encima a mi hermano ORLANDO con un pico de botella y le lanzó una puñalada, pero como mi hermano brincó hacia atrás, le rompió fue la franela que cargaba puesta, se rompió por delante y en ese momento llegó mi hermano menor YORMAN LUIS GARCIA ANGULO, y lo agarraron entre los cinco chamos y le dieron golpes y patadas y lo tiraron en el suelo dándole patadas y lo agarraron por los brazos y lo arrastraron por el suelo y se raspó los brazos, entonces mi hermano VICENTE ANTONIO, se vino corriendo a avisar a la PTJ, y cuando llegaron los funcionarios, JULIO y los demás chamos salieron corriendo y se saltaron por una casa, pero agarraron al que estaba herido, porque no pudo correr y quedó tirado allá en el sitio”.

Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, el hecho ocurrió el día 15 de Enero de 1996, y el delito de ROBO AGRAVADO, que establecía para la fecha de los hechos pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya pena aplicable sería de doce (12) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la acción penal para sancionarlo prescribe por 15 años, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, aplicable al caso, por cuanto el actual Código Penal, no establece lapso para que prescriban los delitos que contengan pena de presidio, por lo tanto, visto que en actas se acredita la existencia de otro delito, como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no se acepta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa, por el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano JULIO RAMON MOTILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.198, soltero, obrero y residenciado en Santa Cruz, vía Bobures, casa S/N, caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto en actas se acredita la existencia de otro delito, como es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no ha prescrito, ya que la acción penal para sancionar el referido delito, prescribe por 15 años. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0522-2008 y se ofició bajo los Nos. 1.920 y 1.921 - 2008.


La Secretaria,




Abg. Lixaida María Fernández Fernández