REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0516 - 2008 Causa Penal N° C01.4185.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2000, mediante Acta Policial N° CR-3.DF-32-3RA.CIA.SI: 101, de fecha 26 de Junio de 2000, levantada por el S/1RO. (GN) PABLO ANTONIO RINDON, quien dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy, a las 13:00 horas, cumpliendo instrucciones del TCNEL (G N) LUIS EMIRO FERNANDEZ REVEROL, Cmdte. del Destafront Nro. 32, a través del Capital (G N) DFIONY JOSE NAVARRO VILLALOBOS, se hicieron presente en el establecimiento ambulante, propiedad del ciudadano JOSE JIMMY PEÑUELA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.492.375, ubicado en el Sector vía el Terminal, Parroquia Rómulo gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde constató la venta de cassette (copia) sin el respectivo permiso del Derecho del Autor, infringiendo de esta manera los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuándole Boleta de Citación al mencionado ciudadano, y reteniendo preventivamente la cantidad de Cuarenta y Seis (46) cassette.
Habiéndose dictado en fecha 26 de Junio de 2000, Orden de Inicio N° 24-F21-2000-025, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 01 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE JIMMY PEÑUELA CALDERON, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE OBRAS MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de VENTA SIN AUTORIZACON DEL TITULAR, DE REPRODUCCIONES O COPIAS DE FONOGRAMAS, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Sobre el Derecho del Autor, delito éste, que merece una pena de prisión de un (01) año a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de VENTA SIN AUTORIZACON DEL TITULAR, DE REPRODUCCIONES O COPIAS DE FONOGRAMAS, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de Junio de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5 sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento por prescripción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA a favor del ciudadano JOSE JIMMY PEÑUELA CALDERON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.492.375, el Sobreseimiento de la causa, instruida por el delito de VENTA SIN AUTORIZACON DEL TITULAR, DE REPRODUCCIONES O COPIAS DE FONOGRAMAS, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley Sobre el Derecho del Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108, numeral 5. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0516 - 2008 y se ofició bajo el N° 1909 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.4185.2008.
24-F21-2000-025.