REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0520 - 2008 Causa Penal N° C.01.4189.2008.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente investigación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2001, con ocasión de la denuncia común, formulada por la ciudadana ENEIBA LIDI PARRA DE CONTRERAS, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que luego que salí del Banco Provincial, antiguo Banco Popular, ubicado en esta Población de Caja Seca, antes de pasar el Puente Torondoy, Municipio Sucre, Estado Zulia, me interceptaron dos personas, un hombre y una mujer, quienes luego bajo engaño de preguntarme una dirección me dijeron que era un secuestro, que me regresará al banco a sacar todo el dinero que tenía en mi cuenta, me regresé con el tipo, entre al banco y saque Doscientos Cuarenta Mil Bolívares que tenía en mi cuenta, salimos entonces me hizo caminar con él por el sector El Latino, donde me quito el dinero y Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares en efectivo que tenía aparte en el bolsillo de mi pantalón y unas prendas, después me dijo que caminara sin mirar para atrás y se fue.
Habiéndose dictado orden de inicio N° 24-F21-2001-102, en fecha 14 de Marzo de 2001, ordenándose practicar las diligencias necesarias y conducentes a la determinación del hecho punible y a la identificación de su autor y participe, además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 01 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el juzgador que en la presente investigación, no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. En actas, solo consta: Original y Copia al carbón de Orden de Inicio N° 24-F21-2001-102, de fecha 14 de Marzo de 2001; Copia al carbón de Comunicación N° 9700-186-CSCS 614, de fecha 13 de Marzo de 2001, dirigida al Gerente del Banco Provincial 1, Sucursal Caja Seca, suscrita por el Lic. MIGUEL ECAVO ESCALONA, Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, mediante la cual solicito su colaboración en el sentido se sirva enviar a la mayor brevedad posible Videos Bancario, correspondiente al día martes 13-03-2001, comprendido entre las 08:00 horas de la mañana y las 12.00 horas de la tarde, por cuanto por ante ese despacho cursa investigación penal, signado bajo el número F-437.239, previo conocimiento del ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia; Copia al carbón de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ENEIBIA LIDI PARRA DE CONTRERAS; Copia al carbón de Inspección Ocular N° 057, de fecha 13 de Marzo de 2001, practicada en el lugar objeto de la investigación, dejando constancia de lo siguiente: tratase de sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, de temperatura ambiental calidad, constituida por una acera elaborada en concreto, la cual limita una avenida de acceso vehicular, constituida sobre una superficie plana revestida de asfalto, la cual se encuentra orientada en sentido de Norte a Sur, en la cual se aprecian varios locales comerciales, entre ellos el Almacen Sur del Lago, y al efectuar un rastreo en el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, resultó negativo su resultado; Copia al carbón de Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de marzo de 2001, practicada por los ciudadanos Detective JOEL GOMEZ CARRUYO y Agente VINICIO ALBERTO REYES, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacía la carretera Panamericana, frente al Almacen Sur del Lago, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de sostener entrevista verbal con posibles testigos y practicar la respectiva experticia ocular, luego de haber se entrevistado con varios moradores del sector, quienes les manifestaron no tener conocimiento de los hechos y al practicar Inspección Ocular del sitio, la misma resultó Negativa; Original de Comunicación N° 9700-186-SCS 615, de fecha 13 de marzo de 2001, dirigida al Fiscal XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Lic. MIGUEL ECAVO ESCALONA, Comisario Jefe del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca; Original de Comunicación N° 9700-186-3223, de fecha 13 de Diciembre de 2001, dirigida al Fiscal Veintiuno del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano HECTOR ALFONSO SEGOVIA R, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; Original de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ENEIBIA LIDI PARRA DE CONTRERAS; Original de Inspección Ocular N° 057, de fecha 13 de Marzo de 2001, practicada por los ciudadanos Detective JOEL GOMEZ CARRUYO y Agente VINICIO ALBERTO REYES; Original del Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de Marzo de 2001, practicada por los ciudadanos Detective JOEL GOMEZ CARRUYO y Agente VINICIO ALBERTO REYES y Solicitud de Sobreseimiento. Por lo tanto, en la presente causa, se esta en presencia de insuficiencia o carencia probatoria para acreditar con certeza acerca de la existencia del hecho punible denunciado, toda vez, que no se acredita que la denunciante retiró de la Agencia Bancaria Banco Provincial, el dinero al cual hace referencia en su denuncia.
Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible denunciado con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, instruida en perjuicio de la ciudadana ENEIBA PARRA DE CONTRERAS, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0520 - 2008 y se libraron Boletas de Notificación, bajo el N° 1914 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández