REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0518 - 2007.- Causa Penal N° C.01-.4206-2008


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación, en fecha 11 de Agosto de 2002, por ante el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión de un accidente de tránsito, colisión entre vehículos con un lesionado, ocurrido en la carretera Panamerica, Sector Aguacil, Estado Zulia, aproximadamente a las 08.00 de la noche, resultando involucrados un vehículo Placas 651-XFU, Mack MH-612, Camión Chuto, Multicolor, Carga, Serial de Carrocería 1M1AR02Y4FM002462, conducido por el ciudadano ALONZO RAMON OSORIO, C.I: 12.052.447, Soltero, de 30 años de edad, Chofer, y residenciado en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 20, E/3, Estado Bolívar y Vehículo 2, Placa 397-IAN, Toyota, Camioneta, Estaca, Carga, Land Cruiser, Verde, Serial de Carrocería AJF4558463, Residenciado Vía Palmera, Sector La Caraña, casa S/N, Estado Mérida, conducido por el ciudadano VICTOR GOMEZ TORO, en el cual resultó lesionada la ciudadana ELISA VIRGINIA FLORES OMAÑA, C.I: 18.491.386, de 14 años de edad, estudiante y residenciada vía Palmira, Sector La Caraño, Estado Mérida, quien presentó herida labio superior y traumatismo generalizado.

Habiéndose dictado en fecha 12 de Agosto de 2002, Orden de Inicio N° 24-F21-2002-01063, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ALONSO RAMON OSORIO y VICTOR GOMEZ TORO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 418 ejusdem vigentes para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ELISA VIRGINIA FLORES OMAÑA, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 416, que merece multa de cincuenta a quinientos bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, es de multa de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de Agosto de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara a favor de los ciudadanos ALONZO RAMON OSORIO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.447, y residenciado en la Urbanización Doña Bárbara, Vereda 20, casa N° 3, Estado Bolívar, y VICTOR GOMEZ TORO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.538, y residenciado en la vía a Palmera, Sector La Cañada, Casa S/N, Estado Mérida, el Sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 420, numeral 1, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 416, en perjuicio de la ciudadana ELISA VIRGINIA FLORES OMAÑA, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0518 - 2008 y se ofició bajo el N° 1911 - 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.4206.2008
24-F21-1063-2002