REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198º y 149º



Decisión N° 0511 - 2008 Causa Penal N° CO1-4228-2008


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para cmprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEIDY DEL CARMEN FRANCO CADENAS, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi marido JUNIOR ANTONIO BETANCOURT SANTIAGO, porque desde hace un mes nosotros llegamos a un acuerdo que yo me quedara allí en la finca y él me mantenía, o sea, veía mio y él se iba a otra casa de la finca, pero él nunca se fue, se quedo allí pero no dormía conmigo, esto paso porque él no me daba nada y se la pasa con otras mujeres, entonces esta madrugada llegó y se quería acostar conmigo y como yo no quise me golpeó la barriga con una escopeta que esta allí en la finca y me doblo el brazo y me estaba tratando de ahorcarme y yo estoy embarazada, tengo siete meses, yo quiero que él me deje tranquila y me pase lo que necesito y yo buscaré para donde irme, porque ya yo no puedo seguir allí”. Que eso fue en la madrugada, como a la una de la noche, en la finca del papá, en Changaleto atrás al final de las casitas, Estado Zulia (sic)

Habiéndose dictado en fecha 09 de Octubre de 2003, orden de inicio N° 24-F21-0478-2003, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 03 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JUNIOR ANTONIO BETANCOURT SANTIAGO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEIDY DEL CARMEN FRANCO CADENAS, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste, que merece pena de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de VIOLENCIA FISICA, es de Doce (12) meses de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de VIOLENCIA FISICA, prescribe por Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 07 de Octubre de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de Cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JUNIOR ANTONIO BETANCOURT SANTIAGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.383.462, y residenciado en el Sector Changaleto, Estado Zulia, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEIDY DEL CARMEN FRANCO CADENAS, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0511-2008 y se ofició bajo el N° 1894 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

CO1.4228.2008
24-F21-0478-2003