REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0514 - 2008 Causa Penal N° CO1.4281.2008
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diecisiete (17) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Armada Bolivariana de Venezuela, Puesto Naval de Encontrados, en fecha 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en momento en que dichos funcionarios se detuvieron en la Base de Protección Fronteriza Teniente José Rafael Moro González, ubicado en los terrenos de la Agropecuaria Seres y a orillas del Río Catatumbo, la cual realiza los controles de tráfico fluvial de los sectores de Catatumbo, Río de Oro y la Gabarra, y procedieron a detener una embarcación de nombre La Bucanera tripulada por los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, en la cual trasladaban 15 envases plásticos azules, un envase de latón los cuales tenían una capacidad de doscientos litros cada uno y un bidón plástico de una capacidad de 40 litros, los cuales contenían una sustancia química peligrosas presumiblemente gasolina, por lo que se procedió a la detención de dichos ciudadanos en ese momento. Consta acta policial N° 0001; fijaciones fotográfica de la embarcación la bucanera; fijaciones fotográficas de los envases contentivo de la sustancias peligrosas; acta provisional de retención de la embarcación La Buccanera; acta de reconocimiento contentivo del combustible; acta de depósito de los envases retenidos; acta de cadena de custodia, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le acuerde a favor de los imputados de autos de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de ellos no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. RAUL ARIAS PEÑALOZA, colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.274.788, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la avenida principal, por la Alcaldía, Barrio Palmeras II, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-88.174.374, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, casado, residenciado en la Barrio Palmeras II, calle principal, cerca al galpón de la Alcaldía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de los imputados, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “La defensa se adhiere en este acto a la solicitud fiscal relacionada a que se acuerde a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello para garantizar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones que tenga a bien imponer el Tribunal”. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día Jueves 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Puesto Naval de Encontrados de la Armada Bolivariana de Venezuela, observaron a orillas del río Catatumbo, en la Base de Protección Fronteriza Teniente del Ejercito JOSE RAFAEL MORO GONZALEZ, ubicado en los terrenos de la Agropecuaria Seres, a orillas del Río Catatumbo, una embarcación de nombre La Bcanera tripulada por los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, los cuales trasladaban 15 envases plásticos azules, un envase de latón, los cuales tienen una capacidad de 200 litros cada uno y un bidón plástico con una capacidad de 40 litros, los cuales contenían sustancias químicas peligrosas (gasolina), en virtud de lo cual fueron detenidos dichos ciudadanos, notificándolos de sus derechos. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutita de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 10 de Julio de 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en las aguas del Río Catatumbo, donde se encuentra asentada la Base de Protección Fronteriza Teniente del Ejercito JOSE RAFAEL MORO GONZALEZ, situada en los terrenos de la Agropecuaria Seres y a orillas del Río Catatumbo, cuando los imputados de autos trasladaban en una embarcación de nombre La Bucanera varios recipientes contentivos de gasolina. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial N° 001 de fecha 10 de Julio de 2008, levantada por los funcionarios POLO LOZANO PEDRO, QUINTERO PAYARES E. y FELIX JIMENEZ GOMEZ, adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Puesto Naval Encontrados, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, montajes fotográficos en el lugar donde ocurrieron los hechos observándose en dichos montajes fotográficos la embarcación de nombre La Bucanera cargada de los envases presuntamente llenos de combustible y los envases de plástico y de metal; constancia de retención por exceso de 16 pipas de las cuales 15 son plásticas de color azul y una hierro de color negro y un bidón plástico de color blanco, de las cuales 15 pipas tienen una capacidad de 200 litros y el bidón 40 litros, contentivos de presunto liquido gasolina; acta de notificación de derechos leídos a los imputados; acta de reconocimiento de los envases contentivos de combustible; acta de depósito de los objetos incautados; cadena de custodia y orden de inicio N° 24-F16-1029-08. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, son autores o participes de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, toda vez que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica las cuales deberán realizar por ante este Despacho una vez por treinta (30) días y cuantas veces sean convocados, y a no ausentarse del Estado Zulia, sin autorización. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos RAUL ARIAS PEÑALOZA y ENRIQUE JOSE DE LA CRUZ SAN JUAN, antes identificados, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las 2:50 de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:20 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,
Raúl Arias Peñaloza Enrique José de la Cruz San Juan,
La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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