República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198 y 149º
Decisión N° 0515 - 2008 Causa Penal N° C01.4181.2000.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAIL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CHOURIO BRICEÑO ANGEL LEONEL, en fecha 25 de Septiembre de 1995, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que el día viernes 22-09-95, a las tres de la tarde, llegaron dos guardias de Casigua, WILFRIDO OVELIO SUAREZ y otro de apodo CHICHAN, me quemaron la cama, el colchón, la ropa mía y la de la mujer, se llevaron a la cocina, dos bombonas, unos corotos de cocina, también se me quemaron veinte mil bolívares que tenía en la parte de abajo del colchón. Que eso fue el viernes 22-09-95, en horas de la tarde, en la Hacienda Santa Teresita, Sector Playa Grande, Estado Zulia.

Habiéndose dictado en fecha 06 de Agosto de 2002, orden de inicio N° 24-F21-2002-721, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano WILFREDO OVELIO SUAREZ, por los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho punible y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL LEONEL CHOURIO BRICEÑO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, antes artículo 344, delito éste, que merece una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha, delito este, que merece pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de INCENDIO, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio y la pena en concreto delito de HURTO SIMPLE, es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de INCENDIO, prescribe por siete (07) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho y la acción penal para sancionar el delito de HURTO SIMPLE, prescribe por tres (03) años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 25 de Septiembre de 1995 y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en los ordinales 3° y 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108 ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano WILFREDO OVELIO SUAREZ, el sobreseimiento de la causa por los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer párrafo del Código Penal de Venezuela, antes artículo 344, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL LEONEL CHOURIO BRICEÑO, por haber operado la prescripción, decretándose la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, ordinales 3° y 5° del Código Penal de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0515 - 2008 y se ofició bajo el N° 1900 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández