República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0513 – 2008 Causa Penal N° C.01-3719-2008

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: HENUS GARCIA PEDROZO, colombiano, natural de Curumani, Departamento del Cesar, República de Colombia, no portad cédula de identidad, de 47 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Finca Colibrí, ubicada en la carretera que conduce a la Redoma de Casigua, después del peaje a mano derecha en la primera entrada donde también se encuentra la Hacienda Buena Vista y Blanca Aurora, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En fecha 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en la Hacienda Mi Futuro, ubicada en el Sector Buena Vista, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el acusado de autos, ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, se presentó portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, desprovista de marcas y seriales, con cacha de madera de color marrón, en una vivienda del fundo antes mencionado, la cual accionó voluntariamente para disparar proyectiles y producirle la muerte a la ciudadana JACQUELINE MEDINA AMARIS, quien jugaba cartas en compañía de los ciudadanos RAFAEL BARRIOS CANTILLO, BRAIL ENRIQUE GARCIA MUÑOZ, JUAN ANTONIO GARCIA GONZALEZ y MARIO CASTRILLON ZAMBRANO.

El hecho antes narrado es calificado provisionalmente por este Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE MEDINA AMARIS y encuentra su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en el escritos de acusación fiscal, que obra bajo los folios del uno (01) al nueve (09) del expediente, admitidos dichos medios de pruebas en el acto de audiencia preliminar, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios y por cuanto de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible determinado por ante este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha; esto es, en fecha 11 de Julio de 2008, como son: Testimonio del funcionario Experto JHONNY JOSE LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento legal al arma de fuego utilizada por el imputado HENUS GARCIA PEDROZO. Testimonio del médico Anatomopatólogo Doctor GUILLERMO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, quien practicó autopsia al cadáver de JACQUELINE MEDINA AMARIS. Testimonio de los funcionarios RIVAS JOSE, JHONNY LOPEZ y JENDY VILCHEZ, , adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes practicaron inspección técnica al sitio del suceso 4204 de fecha 20-04-2008, e inspección técnica 4304 de la misma fecha. Testimonio del ciudadano RAFAEL BARRIOS CANTILLO, titular de la cédula de identidad E-07.618.783, testigo presencial de los hechos. Testimonio del ciudadano BRAIL ENRIQUE GARCIA MUÑOZ, cédula de ciudadanía colombiana C-1.065.875.214, testigo presencial del hecho. Testimonio del ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA GONZALEZ, cédula de identidad colombiana C-77.106.422, testigo presencial del hecho. Testimonio de ciudadano MARIO CASTILLO ZAMBRANO, cédula de ciudadanía colombiana C-13.571.385, testigo presencial del hecho. Inspección técnica del sitio del suceso N° 4204, de fecha 20-04-08, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE, JHONNY LOPEZ y JOSE VILCHEZ, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia. Inspección técnica del sitio del suceso N° 4304, de fecha 20-04-08, suscrita por los funcionarios RIVAS JOSE, JHONNY LOPEZ y JENDY VILCHEZ, , adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia. Experticia de reconocimiento legal N° 9700/176/SC-052, de fecha 20/04/08, suscrita por el experto JHONNY JOSE LOPEZ, adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, a: 1. Un arma de fuego, tipo escopeta, portátil, larga por su manipulación, desprovistas de marcas y seriales, de las utilizadas comúnmente en casería, es de anima lisa y tiene una longitud de sesenta y nueve centímetros con la recamara incorporada. 2. Objeto que constituye parte de una munición para arma de fuego, denominado concha de color rojo y metal de color dorado, con una longitud de sesenta y nueve milímtros. 3. cinco envases denominados comúnmente botella, de vidrio transparente, alrededor de las mismas se aprecia la inscripción ICE, las mismas se encuentran impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático. 4. cincuenta y dos laminas de las llamadas barajas de juegos de azar, dichas piezas presentan figuras en forma de corazones, entre otra figuras, las mismas se encuentran impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático. Protocolo de autopsia N° 9700-170-122, de fecha 21/04/08, suscrito por el médico Anatomopatólogo Doctor GUILLERMO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE MEDINA AMARIS, medios de pruebas admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE MEDINA AMARIS, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0513 – 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández