República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0506 - 2008 Causa N°. CO-4127-2008
Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada bajo la modalidad de Fianza y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem (Sic), para resolver el tribunal observa.
La Dra. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado, solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido bajo la modalidad de Fianza y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem, por cuanto en fecha 25 de Junio de 2008, este Juzgado mediante decisión N° 0466 - 2008, durante la celebración de la audiencia con imputado, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores por parte de su defendido, que devenguen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias como ingreso promedio mínimo mensual, que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el tribunal. Que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que éste le ha manifestado que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve no tiene amigos ni allegados que puedan constituirse como fiadores, aunado a que sus familiares residen en la ciudad de Caracas, situación esta que demuestra la circunstancia (sic) cierta de que se trata de una persona (Sic) como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento a la fianza impuesta (Sic).
Que “(…) el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, reza (…)”
Que “(…) respecto a la imposición de medidas el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal prevé (…)”
Que “(…) su defendido no registran antecedentes penales (…)”
Que “(…) las medidas de coerción personal tienen como finalidad, el decreto de la privación preventiva de libertad, o la imposición de una serie de condiciones a los justiciables para garantizar las resultas del proceso a través de las medidas cautelares (…)”
Que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Que nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, mediante Sentencia N° 375, de fecha 16/03/20047, en el Amparo incoado por la defensa Pública Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo, caso Wilfredo Lovera Manuitt (sic), que a tal efecto consigna anexa copia de la decisión aludida, para ilustrar el petitorio.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de imputado RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, registrada bajo decisión N° 0466-2008, de fecha 25 de Junio de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que el tribunal a solicitud de la Dra. NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó a favor del imputado de autos, y de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva referida a la fianza de dos o mas personas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese sentido, observa el Juzgador, que desde el día 25 de Junio mayo de 2008, fecha en la cual se les impuso al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido quince (15) días sin que el ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, haya constituido la fianza exigida. Al respecto, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. El artículo 260 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Pues bien, del contexto del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que a los efectos que al imputado se le haga efectiva su libertad, cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, el tribunal podrá eximirlo de tal obligación, es decir, de prestar caución o de presentar fianza, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Pues bien, en el caso de autos y debido al tiempo transcurrido desde que se impuso la fianza, estima el Juzgador que el ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados y, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al ciudadano RODRIGO FERNANDO OSPINO OSPINO, a quien se le sigue causa por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ROSSEMBERTH PAOLA VERA PAZ, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy, a las dos de la tarde, a fin de imponerlos de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0506 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 1.881 y 1.882 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
|