República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0507 - 2008 Causa Penal N° C01.0493.2001
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, en fecha 01 de Agosto de 2000, mediante acta policial levantada por los funcionarios C1. (G.NAL) VILLAREAL WALMORE y (G.NAL) ABREU GUSTAVO ENRIQUE, adscritos a la Primera Compañía D-32 Regional N° 3 respectivamente, quienes dejaron constancia de lo siguientes. “El día de hoy Martes 01 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en el caserío Brisas del Río, Caja Seca del Municipio Sucre, Estado Zulia, detectamos un vehículo en el garaje de una residencia, el cual había sido denunciado como adulterado, con las siguientes características: placas ABI-757, color verde, año 82, serial de carrocería N° 1W69ACV324139, marca chevrolet, clase automóvil, modelo malibú, que nos dio motivo para efectuarle una revisión, que al momento de indagar, se determinó que el mismo era propiedad del ciudadano RAMON DEL CARMEN ARTIGAS SANTIAGO, quien presentó original del carnet de circulación a nombre del ciudadano GARCIA ALONZO GERMAN, a tal situación se procedió a efectuarle una revisión a los seriales y documentos del vehículo constatando que por la documentación presentada, hacía falta el título de propiedad original, a nombre de la persona que le efectuó venta del vehículo al ciudadano en mención, procediendo a trasladar el referido vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía, a fin de que el experto en revisión de vehículos le efectuara la respectiva experticia (Sic).
Habiéndose dictado en fecha 02 de Agosto de 2000, orden de inicio N° 24-F21-00-089, ordenándose practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 02 de Julio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conformen el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RAMON DEL CARMEN ARTIGA SANTIAGO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el referido delito, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 01 de Agosto de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano RAMON DEL CARMEN ARTIGA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.165.412, residenciado en el Barrio Brisas del Río, casa N° 08, calle principal, a 110 metros de Guayana, Caja Seca, Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0507 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.885 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|