REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0 478- 2008. Causa Penal N° CO1.4167.2008
Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud del escrito que obra bajo el folio (15) del expediente, que motivo la presente audiencia, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA. Acto seguido el Juez de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, acompañado de la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso que el día 26 de Junio de 2008, su ex cónyuge FELIX ORTIGIZA, apodado EL KIKO, la amenazó de muerte y le dijo que le quemaría su vivienda si la veía con su actual pareja, desde ese día la ha estado llamando para molestarla y le ha estado enviando mensajes, por lo que ella le solicitó que no la molestara más porque no quería tener ningún tipo de problemas, sin embargo durante los tres días siguientes no había dejado de llamarla ni de molestarla siendo la última llamada el día 29 de Junio del presente año, como a las seis de la tarde aproximadamente, cuando dicho ciudadano se molestó y se fue a quemar su vivienda, la cual se encuentra ubicada en el Barrio 3 de Septiembre, calle principal, casa S/N, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo observado en ese instante por la ciudadana ENERLINDA DEL CARMEN TORRES TORRES y YUSNEIDA DEL CARMEN TORRE, quienes son vecinas de la hoy víctima. Consta igualmente en actas Acta Policial, levantada por los funcionarios JOSE PUENTE y GRENDY MORALES, adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Acta de denuncia Verbal, interpuesta por la hoy víctima, Atas de Entrevistas tomadas a las ciudadanas ENERLINDA DEL CARMEN TORRES TORRES y YUSNEIDA DEL CARMEN TORRES, razón por la cual en este acto califico e imputo la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, segundo aparte Ibidem, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le acuerde a la víctima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ventile la presente causa a través del procedimiento previsto en la referida Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al imputado ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, Venezolano, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-08-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.185.405, Soltero, Obrero, Hijo de FELIX HERNANDEZ y de ELBA ELENA ORTIGOZA, y residenciado en el Moralito, calle y casa S/N, frente al Liceo El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 828 8763, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien expuso: “ Vista la exposición formulada por la representante Fiscal, esta defensa se opone a la precalificación hecha, por cuanto consta del acta policial que riela al folio 2 de la presente causa, que el defendido fue aprehendido en fecha 25 de Junio del presente año, violentando lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto 49 eiusdem, relacionada con que el defendido ha debido ser presentado dentro de las 48 horas a partir del momento de su aprehensión, y siendo que desde el día 25 de Junio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de las 48 horas establecidas en la norma constitucional, razón por la cual, esta defensa, solicita la libertad inmediata del defendido y a todo evento y no obstante a lo antes explanado, se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar de libertad a favor del defendido. Por último, solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, en fecha 29 de Junio de 2008, por ante el Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien manifestó lo siguiente: “ El día 26 de Junio de este año, mi ex cónyuge, FELIX ORTIGOZA, apodado el KIKO, el cual no tengo ningún tipo de relación desde hace seis meses, me amenazó de muerte y que me quemaría mi vivienda si me veía con DERWIN BENITES, la persona la cual ahora es mi pareja, desde ese día a estado llamándome para molestarme y enviándome mensajes, que quería volver conmigo, que le diera una oportunidad, que esta vez lo haría bien, que le dijo no la molestara más, que había establecido una relación con DERWIN, y no quería ningún tipo de problemas, que ya no la llamará, que estos tres días no había dejado de llamarla ni de molestarla, que la última llamada que le hizo fue esta tarde como a las seis y que le dijo que en donde estaba y que estaba haciendo, que le respondió que no tenía nada que hablar con él, que la dejara tranquila y desde ahí cree que se molestó y a lo mejor se fue a quemar su vivienda. Que eso fue en el Barrio 3 de septiembre, calle principal, casa S/N, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en su vivienda el día 29 de Junio, a las nueve de la noche. Con base a los hechos planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, segundo aparte de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, previsto en la referida Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se opuso a la precalificación que le imputa el Ministerio Público a su defendido, por cuanto consta del acta policial que riela al folio 2 de la presente causa, que su defendido fue detenido el 25 de Junio del presente año, violentándose el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que su defendido ha debido ser presentado dentro de las 48 horas de su detención, que desde el día 25 de Junio, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de 48 horas, por lo cual solicita la libertad inmediata, y a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le expida copia simple de todas las actuaciones, así como del acta que se levanta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. En cuanto a los descargos formulados por la defensa del imputado, referido a que su defendido fue detenido en fecha 25 de Junio de 2008, como consta del Acta Policial, que obra bajo el folio 2 y su vuelto, folio 3 del expediente, se desestima, toda vez que, estima el Juzgador que la fecha que indica dicha acta, como es, 25 de Junio de 2008, constituye un error material cometido por los funcionarios FUENTES JOSE, MORALES GRENDYS y ESCALONA DELIO, al momento de levanta dicha acta, ya que, del acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, y de las actas de entrevista tomadas a las ciudadanas ENERLINDA DEL CARMEN TORRES TORRES y YUSNEIDA DEL CARMEN TORRES, se evidencia que el incendio de la vivienda tipo rancho, propiedad de la víctima antes nombrada, se produjo el día 29 de Junio de 2008, en horas de la noche, fecha en la cual fueron tomadas la denuncia y las entrevistas, por ello, considera el Tribunal que la fecha plasmada en el acta policial, fue estampada de manera errónea por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en virtud de lo cual, se desestiman tales descargos. Desestimados como han sido los descargos formulados por la defensa, para el Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento fiscal, al efecto observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditan los delitos HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, segundo aparte de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, ocurridos el día 29 de Junio de 2008, en horas de la noche, aproximadamente a las nueve, en el Barrio 3 de Septiembre de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. cuando a dicho lugar acudió el imputado de autos, ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, para incendiar la vivienda tipo rancho, propiedad de la víctima antes nombrada. Tales hechos, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial que obra a los folios 2 y su vuelto y 3 de la presente investigación, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y la causa de su detención, Acta de Denuncia verbal, interpuesta por la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, Acta de Entrevista tomada a las ciudadanas ENERLINDA DEL CARMEN TORRES TORRES y YUSNEIDA DEL CARMEN TORRES, testigos presénciales del incendio de la vivienda de la víctima antes nombrada, quienes señalaron al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, como autor de dicho incendio, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, donde se deja constancia de varios enseres de cocina y electro domésticos, muebles, cama y colchón, calcinados, Acta de Imposición de Derechos leídos al imputado y Orden de inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman el presente expediente, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo tanto el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Veinte (20) días y cuantas veces fuera convocado, y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización, y se acuerda a favor de la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en Artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima, así como, acercarse a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a su residencia. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredidas o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano FELIZ ANTONIO ORTIGOZA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por los delitos de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, segundo aparte Ibidem, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY KATHERINE PALARO MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Félix Antonio Ortigoza
La Defensora Pública N° 04 (S),
Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez Briceño
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
CO1.4167.2008