República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 01 de julio de 2008
197º y 148º


Decisión N° 0479 - 2008 Causa Penal N° C01.1887-2007


Recibido como ha sido de parte de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente que contiene las diligencias de investigación relacionada con solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, asistido del abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, pasa el Tribunal a resolver dicha solicitud.
El ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, con la asistencia del abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, mediante escrito recibido en fecha 15 de mayo de 2007, solicita la entrega de un vehículo Clase, RUSTICO; Tipo, TECHO DURO; Uso, PARTICULAR; Color, ROJO; Marca, TOYOTA; Modelo, JEEP MACHO; Año, 1992; Serial del Motor; 3F0345606; Placa XVC-168; Serial de Carrocería, FJ709007451; que según dice le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 44, Tomo 10 de los libros de autenticaciones. En ese sentido, el mencionado JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, con la asistencia del referido abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, mediante escrito recibido en fecha 14 de junio de 2007, solicita nuevamente la entrega del vehículo antes descrito, bajo los siguientes fundamentos: que el tribunal para decidir debe ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados y de lo siguiente: Que consta efectivamente en el referido documento de compra venta en la que se evidencia que su persona adquirió el mencionado vehículo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00); que no consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún cuerpo policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular: que la fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado según experticia de reconocimiento arrojó como resultado lo siguiente; la placa identificadota Body se encuentra suplantada, el serial de chasis se encuentra alterado y el serial del motor se encuentra alterado, como se evidencia del oficio N° 24-F16-07-1227, de fecha catorce (14) de marzo del 2007 de la Fiscalía Decimasexta del Estado Zulia Santa Bárbara de Zulia, que hasta la presente fecha la Fiscalía actuante no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en su contra, por lo cual existe la presunción de que es víctima del mismo caso, que no consta en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancia afirmada como solicitante, a pesar que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridad fiscal, desde hace aproximadamente tres (03) años.

Así las cosas, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Dio lugar a la presente investigación el día 01 de julio de 2004, cuando los funcionarios C2 (GN) GARCIA GABRIEL y DTGDO (GN) CASTILLO QUERALES JUAN, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo las ocho de la mañana, encontrándose de comisión de servicio en un punto de control móvil ubicado en el sector las palmeras, carretera que conduce a la población de Santa Bárbara del Zulia, observaron un vehículo Marca, Toyota; Modelo, Jeep Machito; Color, Rojo; Placa, XVC-168, indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez identificado el conductor resultó ser y llamarse BRACHO MENDEZ JUAN CARLOS, luego de lo cual, procedieron a verificar los seriales identificadores del vehículo constatando que presenta alteración del serial del chasis, viendo esta irregularidad procedieron a trasladar el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia con la finalidad de efectuarle experticia de reconocimiento, informando a la Fiscalía (XVI) (Sic) del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ABDIAS J. SAEZ RIOS, para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, dictó orden de Inicio N° 24-F16-716-04, por el delito de Suplantación de Seriales en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dar inicio a la correspondiente averiguación, solicitándole experticia de reconocimiento al vehículo Marca Toyota, Modelo Jeep Macho, Año 1992, Color Rojo, Clase Rústico, Uso Particular, Placa XVC-168, Serial de Carrocería FJ709007451, Serial del Motor 3F0037981, solicitar al sistema SIPOL tanto sus placas como sus seriales a los fines de verificar ante el Setra si el vehículo se encuentra registrado y a nombre de quien aparece y entrevistar al propietario del vehículo retenido y cadena de propietarios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, corre inserto informe pericial contentivo de experticia de reconocimiento practicada por los efectivos militares GARCIA GABRIEL y CASTILLO JUAN, al vehículo objeto de la presente causa, quienes determinaron que el vehículo presenta el serial de carrocería body suplantado, el serial chasis alterado y el serial del motor alterado.
Al folio cuatro (04) del expediente, corre inserto original de Certificado de Registro de Vehículo N° FJ709007451-2-2, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Constructora DYCVEN S.A., dicho certificado describe un vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo XVC168, Serial de Carrocería, FJ709007451; Serial del Motor, 3F0345606; Marca, TOYOTA; Modelo, JEEP MACHO; Año, 92; Color, ROJO; Clase, RUSTICO; Tipo, TECHO DURO; Uso, PARTICULAR.
A los folios seis (06), siete (07) y su vuelto respectivo del expediente, cursa original de documento autenticado por ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres de febrero de 2004, inserto bajo el N° 44, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, de cuyo contenido se evidencia que un ciudadano de nombre FRANCESCO CIRAVOLO FESSER, facultado por poder otorgado por otro ciudadano de nombre LENIN WLADIMIR PERAZA BARBOZA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano BRACHO MENDEZ JUAN CARLOS, el vehículo ya antes descrito.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal”.
El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
Por otro lado el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. “Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…)”.
Del contenido de cada uno de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.
Pues bien, el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, mediante escritos que obran al expediente bajo los folios ochenta y nueve (89) y su vuelto, noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) y sus vueltos respectivos, se atribuye la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, por cuanto lo adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero del dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número 44, tomo 10 de lo libros de autenticaciones, documento este, que observa el juzgador, se encuentra agregado en original bajo los folios seis (06) y siete (07) del expediente. En ese sentido, observa el juzgador, que de acuerdo con el contenido del referido documento, dicho ciudadano, es decir, JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, compró el vehículo que reclama, a un ciudadano que tiene por nombre FRANCESCO CIRAVOLO FESSER, quien actuó facultado por poder otorgado por otro ciudadano que responde al nombre de LENIN WLADIMIR PERAZA BARBOZA, y no a la empresa denominada CONSTRUCTORA DYCVEN S.A., quien es la que aparece como propietaria del vehículo objeto de la presente causa, como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo ya antes mencionado y que corre inserto al folio cuatro (04) del expediente. Por lo tanto, no esta comprobado en autos, que el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ, sea propietario y legítimo poseedor del vehículo cuya devolución o entrega solicita, toda vez que, no lo adquirió de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., quien figura como propietaria en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, como consta del folio cuatro (04) y del folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto del expediente, en virtud de lo cual se deniega la devolución del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la devolución del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JUAN CARLOS BRACHO MENDEZ., por cuanto no esta comprobado en autos que sea propietario y legítimo poseedor del vehículo cuya devolución o entrega solicita, toda vez que no lo adquirió de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., quien figura como propietaria en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0479 - 2008 y se ofició bajo el N° 1791 - 2008.

La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández