República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0477 - 2008 Causa Penal N° C.01.4148.2008.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 31 de Julio de 2000, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CANDIDA MENDOZA OLIVAR, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano JOSE SALCEDO, porque se llevó a mi menor hija de nombre YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA. Que el hecho ocurrió en el sector La Vitorita, antes de llegar a Playa Grande, Estado Zulia, el día domingo 30 de Julio de 2000.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana MARIA CANDIDA MENDOZA, en su condición de progenitora de la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, denunció al ciudadano JOSE SALCEDO, porque se llevó a su hija de nombre YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA. En ese sentido, bajo el folio siete (07) y su vuelto del expediente corre inserta acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSA ANGELINA RONDON, en la cual se evidencia que para ese entonces la menor YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, se encontraba el día de los hechos en la vivienda de la entrevistada, junto con el ciudadano JOSE SALCEDO, que YOLIBEL agarró para arriba y el ciudadano JOSE SALCEDO, se fue con YOLIBEL. Así mismo, del folio ocho (08) y su vuelto del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, de la cual se evidencia que la misma, y de manera voluntaria, sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano SALCEDO RONDON JOSE GREGORIO, y bajo el folio nueve (09) y su vuelto del expediente, cursa acta de investigación policial levantada por el ciudadano DOMINGO GUERRERO, adscrito a la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2000, en la cual se deja constancia haberse presentado previa citación una persona quien dijo ser y llamarse SALCEDO RONDON JOSE GREGORIO, manifestando que estuvo junto con la ciudadana YOLIBEL ALDANA, en la orilla de un río, hasta caída la noche y luego se fueron para la casa de los padres del entrevistado donde pernotaron esa noche y sostuvieron relaciones sexuales, pero al día siguiente la Policía llegó y se los llevó a ambos, para luego ser citados. Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana ROSA ANGELINA RONDON, manifestó que el ciudadano JOSE SALCEDO, se marchó junto con la menor, YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, que la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, en la entrevista que le fuera tomada manifestó haber tenido relación sexual con el ciudadano JOSE SALCEDO; que en el ciudadano DOMINGO GUERRERO, funcionario adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta policial de fecha 02 de Agosto de 2000, que el ciudadano SALCEDO RONDON JOSE GREGORIO, se presentó previa citación y manifestó que estuvo junto con la menor YOLIBEL ALDANA, con quien sostuvo relacionase sexuales; no obstante, en actas no consta reconocimiento médico legal que compruebe que la menor YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, haya tenido acto carnal y tampoco consta en el expediente, que el ciudadano SALCEDO RONDON JOSE GREGORIO, se le haya tomado entrevista, ya que el acta policial que obra bajo el folio nueve (09) y su vuelto del expediente, no se encuentra suscrita por dicho ciudadano ni se dejó constancia del porque no la firmó. Siendo así, se está en presencia de insuficiencia probatoria o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. el sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en la presente causa se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO RONDON, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, primer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN ALDANA MENDOZA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0477 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.780 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández