República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Julio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0476 - 2008 Causa Penal N° C.01.4111.2008.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por la cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se hayan realizado. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente investigación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial N° 1, Costa Oriental del Lago, según acta policial suscrita por el funcionario C/2do. 4406 LUIS MUÑOZ, de fecha 15 de Agosto de 2002, siendo las 04:00 de la tarde, quien fue comisionado por el Sgto./2do. 2313 XIXTO GOMEZ, quien dejó constancia de la siguiente actuación: “me trasladé al sitio denominado carretera vía San Juan, Sector Brisa del Río, a verificar la ocurrencia de un accidente de transito, al llegar al sitio antes mencionado pude observar que se trataba de un accidente, perseguible de oficio por éste órgano de investigaciones penales, del tipo colisión de vehículos con dos lesionados, tomadas las medidas de seguridad de caso, se procedió al levantamiento del mismo, al hacer acto de presencia al sitio del accidente procedí a elaborar el croquis del accidente con todas sus medidas reglamentarias e identifique los vehículos involucrados en dicho accidente, primer vehículo: placa VOV-009 JEEP, automóvil techo duro rojo, 1996, rover, lano S/C: 53970V, propiedad del ciudadano JUAN DE JESUS ARAUJO, cédula de identidad N° 5.511.896, conducido por JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLANOS, 21 años, cédula de identidad N° 15.432.497, mecánico, soltero, no presentó licencia para conducir, vehículo N° 2, sin placa, Yamaha, azul, moto, propiedad gobernación del Estado Zulia, posteriormente me trasladé al Hospital I Caja Seca, donde el médico de Guardia, Doctora TAHIS DEDON, me hizo entrega del diagnóstico donde identifique al segundo conductor y su acompañante de nombre EVER LEONARDO HERNANDEZ, nombre del segundo conductor SIXTO RAUL BARRERA, 21 años, cédula de identidad N° 15.142.809, no presentó licencia para conducir, ambos lesiones presentaron traumatismo generalizado, remitidos al Hospital de Valera.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 20 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por considerar que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se haya realizado (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal que de autos, se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2002, se produjo una colisión entre un vehículo placa VOV-009, uso particular, marca JEEP, modelo Rover Land, clase automóvil, tipo techo duro, color rojo, serial carrocería 24505397AV, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLANOS y un vehículo sin placa, servicio oficial, marca yamaha, modelo enduro, clase moto, tipo paseo, color azul, conducido por el ciudadano SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, en cuyo accidente de transito resultaron lesionados los ciudadanos SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS y EVER LEONARDO SANCHEZ, constando en actas solo informe médico legal practicado en la persona de SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, de cuyo contenido se evidencia que presentó lesiones que sanarán de 90 a 120 días, salvo complicaciones sin predecir su secuela. También observa el Tribunal que en autos se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, delito éste, que para la fecha del hecho merecía multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) bolívares, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal para sancionar el referido delito, se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, es multa de ochocientos veinticinco bolívares (Bs 825,oo). 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por un (01) año de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 15 de Agosto de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLASNOS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAUL BARRESRAS VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela, por extinción de la acción penal al operar la prescripción. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLANOS, seguida en perjuicio del ciudadano EVER LEONARDO SANCHEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que, en actas, si bien se evidencia que el ciudadano EVER LEONARDO SANCHEZ, quien iba de acompañante en el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, resultó lesionado, no obstante, en actas, no consta reconocimiento medico legal, que compruebe que a dicho ciudadano, esto es, EVER LEONARDO SANCHEZ, se le haya ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud. Por lo tanto, se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que dicho ciudadano aparece al mismo tiempo como investigado de sus propias lesiones. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLANOS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, por extinción de la acción penal al operar la prescripción de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela; así mismo, declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO CASTELLANOS, en perjuicio del ciudadano EVER LEONARDO SANCHEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano SIXTO RAUL BARRERAS VILLALOBOS, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, ya que dicho ciudadano aparece al mismo tiempo como investigado de sus propias lesiones de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0476 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.778 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández