REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002104
ASUNTO : VP11-P-2008-002104
SENTENCIA NRO. 5C-013-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.
ACUSADO: JOSE MANUEL TOVAR.
DEFENSA: ABG. JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ.
VÍCTIMA: ESTADO VEENZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal en fecha 23 de abril de 2008, presentó escrito acusatorio en contra JOSE MANUEL TOVAR por los hechos claramente descrito en el capítulo de los hechos del escrito acusatorio describiéndose así mismo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción dándole como calificación jurídica a los hechos narrados el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 9 de la Ley Especial. Solicito asimismo, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JOSE MANUEL TOVAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “ No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendidote ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con pleno conocimiento de sus derechos solicito, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 9 de la Ley Especial, con las características que se indican en la acusación, y solicito se la medida cautelar impuesta en fecha 12-04-08. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra al Imputado quien expuso: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control, procede a decidir a la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Quinto de Control ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos ocurridos en fecha doce (12) de Abril del Año 2008, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico en la presente audiencia expone en forma oral sus argumentos para considerar la hipótesis procesal que demostrara en el eventual juicio oral y publico, por lo que considera este Juzgador ajustada la ratificación del escrito Acusatorio considerando ajustada la norma penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Realizada la consideración previa y considerando que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 7° del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano JOSE MANUEL TOVAR y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en asunto seguido al ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JOSE MANUEL TOVAR, admitiera los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado JOSE MANUEL TOVAR, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado JOSE MANUEL TOVAR, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JOSE MANUEL TOVAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado JOSE MANUEL TOVAR, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JOSE MANUEL TOVAR, por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es de establece una pena de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cinco (05) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de cuatro (04) Años de Prisión. Ahora bien, atendiendo que los acusados en autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la Tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de delito donde hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JOSE MANUEL TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de los ciudadano Marbella Tovar y William Omaña, Titular de la Cédula de Identidad V-15.552.310, fecha de nacimiento: 28-06-1978, de 29 años de dad, residenciado en la Via 4 del Los Puertos de Altagracia, Sector Salinas del Sur, casa S/N, al fondo del Módulo de los Cubanos, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono: 0414-6577477, 0412-5450866, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-013-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
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